REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002967

PARTE ACTORA: JHON AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.820.226

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANGELICA CHECA PEÑALOZA IPSA Nº. 93.146.

PARTE DEMANDADA: “RESTAURANT EL JONRON DEL CIELO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº:75, Tomo:160-A-Pro, de fecha 07-11-2003

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veintiséis (026) de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por el ciudadano JHON AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.820.226, quien estuvo debidamente representado en la audiencia preliminar, celebrada el día 19 de Septiembre de 2006 a las 11:00 a.m, por su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio ROSA ANGELICA CHECA PEÑALOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 93.146, contra la parte demandada “RESTAURANT EL JONRON DEL CIELO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº:75, Tomo:160-A-Pro, de fecha 07-11-2003.
Igualmente, se dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, “RESTAURANT EL JONRON DEL CIELO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº:75, Tomo:160-A-Pro, de fecha 07-11-2003, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día diecinueve (19) de Septiembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, y elementos probatorios constante de (01) anexo con diez (10) folios, los cuales fueron agregado al expediente.

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinado, con cargo de COCINERO, laborando de lunes sábado, en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., desde el día 24 de abril de 2005, para la empresa “RESTAURANT EL JONRON DEL CIELO, C.A”, identificada supra, 2). Que la empresa accionada le cancelo como último salario mensual la cantidad de (Bs. 405.000,00). 3). Que el día 18 de julio de 2005, termino la relación de trabajo por despido injustificado, del cual fue objeto, sin que para ello su representado haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma duro dos meses (02) y diecinueve (19) días . 4). Que ante la actitud del patrono el actor acudió por ante la Inspectoria del Trabajo en de esta jurisdicción, con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, iniciándose un procedimiento por ante dicho ente, del cual fue citada la demandada en fecha 06-06-2006, y al cual no asistió.

Así las cosas, se el actor solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al año 2005, artículos 219, 225, 223 y 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO , la suma de Bs. 33.750,00 y Bs. 15.500,00 ; UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 101.250,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por DESPIDO INJUSTIFICADO (INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LITERAL a.) la cantidad de Bs.214.875,00; intereses sobre las prestaciones sociales, de mora y la indexación. Arrojando un total a pagar, por los conceptos señalados supra de Bs. 365.535,00.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada, “RESTAURANT EL JONRON DEL CIELO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº:75, Tomo:160-A-Pro, de fecha 07-11-2003, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : 1). Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinado, con cargo de COCINERO, laborando de lunes a sábado, en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., desde el día 24 de abril de 2005, para la empresa “RESTAURANT EL JONRON DEL CIELO, C.A”, identificada supra, 2). Que la empresa accionada le cancelo como último salario mensual la cantidad de (Bs. 405.000,00). 3). Que el día 18 de julio de 2005, termino la relación de trabajo por despido injustificado, del cual fue objeto, sin que para ello su representado haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma duro dos (02) mes y diecinueve (19) días. 4). Que ante la actitud del patrono el actor acudió por ante la Inspectoria del Trabajo en de esta jurisdicción, con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, iniciándose un procedimiento por ante dicho ente, del cual fue citada la demandada en fecha 06-06-2006, y al cual no asistió, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2005, por un monto de Bs. 33.750,00 y Bs.15.660,00, respectivamente. Dichas sumas resulta de multiplicar (2,50) días por Bs. 13.500,00 y (1,16) días por 13.500,00. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACIONADAS correspondiente al año 2005, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por un monto de Bs. 33.750,00 que resulta de multiplicar (1,20) días por Bs.13.500,00, y no la cantidad demandada por el actor, toda vez que por un año de trabajo el laborante tiene derecho a una fracción de (1,25) días por mes y no (7,5) días como lo alega el actor, por cuanto el referido actora solo trabajo dos (02) meses completos en el 2005. Así se establece.-

TERCERA: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnización prevista en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, y por la cantidad de Bs. 214.875,00 que resultan de multiplicar 15 días por Bs. 14.325,00 (salario integral). Así se establece.-

CUARTO: Se declara improcedente por ser contrario a derecho, el pago de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD demandado de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la relación laboral que vinculo a las partes en la presente demanda, no se genero prestación de antigüedad, ya que la misma duro dos (02) meses. Así se declara.

Siendo en consecuencia un total de Bs. 298.035,00

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine: 1). Los intereses de mora en base al siguiente parámetro: Los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/07/05) hasta el cumplimiento efectivo del fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) La indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda es decir, el 11 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano PAULITO RAFAEL GONZALEZ, contra la empresa “PANADERIA LOS JOAO”. quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 298.035,00 por todos los conceptos antes señalados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condena en costas en la presente causa, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° y 147°
EL JUEZ

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”