REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y ocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001670

PARTE ACTORA: YSAMAR CELLIC ESTABA PEÑA, debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ VASQUEZ, AURA DEL VALLE MILLA MARTÍNEZ, LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIÉRREZ, MARIALBERTH LISBETH PÉREZ SUÁREZ, MARILUZ RODRÍGUEZ GUERRA, MÓNICA MOLINA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA REGGETI FACENDA y ANNA MARÍA PIERLUISSI MUZIOTTI, debidamente identificados en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, que intentó la ciudadana YSAMAR CELLIC ESTABA PEÑA, venezolana, cédula de identidad N°14.062.958, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), este Juzgado dio por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, a los fines de revisión para el pronunciamiento y acto seguido el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual dice fue objeto, no es menos cierto que señaló haber prestado sus servicios para la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza de uno de sus órganos, específicamente la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora; con fundamento en los artículos 54 al 60, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; requerir que acredite en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en dicha normativa, básicamente en cuanto a que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones al mismo, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera tal el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día siete (07) u ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

Asimismo, observa y revisa esta Juzgadora el contenido del escrito presentado por la parte Demandada, inherente al acta de reenganche a la parte Actora en vista de su estado de gravidez, pero como quiera que para plantear un pronunciamiento, debe admitirse la solicitud de calificación de despido y como quiera que se declaró inadmisible la misma, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria


Abog. Olga Díaz



En el día de hoy diez y ocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria


Abog. Olga Díaz


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”