REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal, Sala de Juicio III
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-006193
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: JOSE ANGEL LUNA GUERRERO y MARIA OTILIA ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.356 y V-10.352.596, respectivamente.
Abogada Asistente: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por los ciudadanos JOSE ANGEL LUNA GUERRERO y MARIA OTILIA ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.356 y V-10.352.596, respectivamente, quienes asistidos de abogado ocurren ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer:
Que en fecha doce (12) de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, antes identificados.
Que desde el mes de abril de 2000, decidieron separarse de hecho, sin prestarse absolutamente ninguno de los deberes, derechos y obligaciones conyugales de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que bajo el beneficio de la ruptura prolongada de la vida en común que alegan a su favor, solicitaron, que previo cumplimiento de los trámites y requisitos legales correspondientes, bajo la figura jurídica del Divorcio, se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, cuyo matrimonio contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día doce (12) de febrero de 1999, cuya Acta de Matrimonio está inserta en los asientos del Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 19.
En fecha 28/03/2006, se admitió la presente solicitud, en tal sentido se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la solicitud en cuestión.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal acordó librar notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, el Alguacil MELVIN MORA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigno boleta de notificación, firmada por la abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, mediante Acta de fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano WILLIAN PAEZ, en su carácter de Secretario de esta Sala de Juicio, dejo constancia de dichas actuaciones.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los ciudadanos JOSE ANGEL LUNA GUERRERO y MARIA OTILIA ROJAS CAMPOS, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (5) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos, y así se establece.
En mérito de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL LUNA GUERRERO y MARIA OTILIA ROJAS CAMPOS, ambos identificados plenamente en autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en el lugar y fecha indicada en la primera parte de este fallo.
La Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Guarda, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, todo de conformidad con la Ley.
En relación a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir el padre suministrará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Lo cual se homologa en los mismos términos expresados por las partes.
En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el establecido por las partes, es decir, el padre podrá visitar a su hija, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la misma. Lo cual se Homologa en los mismos términos expresados por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE SALA,
DRA. SONIA SERGENT de RUADES. LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIGIA CHALBAUD
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIGIA CHALBAUD
SDR/LC/mo.
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