REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-015191
Solicitantes: YOLINDA DEL CARMEN YANEZ MENDEZ y MARCO AURELIO BARRETO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.119.204 y 6.868.825.
Abogada Asistente: DEBORAH NOGUERA SANTAELLA Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.344.
Motivo: Titulo Único Universales Herederos
Vista la solicitud de Titulo Únicos Universales Herederos presentada por los ciudadanos YOLINDA DEL CARMEN YANEZ MENDEZ y MARCO AURELIO BARRETO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.119.204 y 6.868.825, debidamente asistida por la Abogada DEBORAH NOGUERA SANTAELLA Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.344, donde solicita le sean declarados como Únicos Universales Herederos de su hijo el de Cujus XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Esta Sala de Juicio en lugar de admitir se pronuncia:
Cabe destacar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales la regulan. Si como es cierto, que el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en lo referente a asuntos patrimoniales y del trabajo, es obvio determinar que la interpuesta, responde a una solicitud donde el adolescente se encuentra fallecido en tal sentido no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección, como quedó establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0033 de fecha 24-10-2001, en el expediente numero 0034. En la misma se dejó establecido de manera vinculante los presupuestos para la competencia del Tribunal de Protección en la materia; en primer lugar que los niños y/o adolescentes en la relación sea pasiva, es decir, estén en el proceso solo como parte demandadas; y segundo, que dicha relación tenga por objeto elementos propios e individuales de los niños y/o adolescentes; es decir demandados por bienes u objetos que sean individualmente de interés para el niño o adolescente; quedando de esta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección, en la presente solicitud, en la cual el Juez de la Sala competente sería el natural de la acción; razón por la cual ésta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara la incompetencia para conocer de la presente solicitud en los términos propuestos, siendo en consecuencia el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción ordinaria; Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese
Dado, Firmado y sellado en la Sala III del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006) Año 196 de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SONIA SERGENT DE RUADES
LA SECRETARIA ACC,
LIGIA CHALBAUD
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