REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio III
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147º

Recibido de la URDD en fecha 19 de Septiembre de 2006, solicitud incoada por el ciudadano ALEJANDRO RAMOS CHAMORRO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.736, sin asistencia judicial, esta Sala de Juicio a los fines de pronunciarse observa:
Que el presente escrito no llena los requisitos establecidos por la ley en relación a la Acción de Amparo, por cuanto el mencionado ciudadano no menciona cual fue el Derecho Constitucional violado y tampoco hace mención a la parte accionada en la presente solicitud, en consecuencia, queda evidenciado que el presente asunto no se trata de una Acción de Amparo.
Que en el petitorio contenido en el escrito anterior se solicita textualmente lo siguiente: “se abra una investigación exhaustiva a los efectos de comprobar lo aquí señalado y sean restituidos mis derechos constitucionales que me han sido violados, y en caso de que se encuentren incursos en algún tipo de delito que amerite su imputación a las personas que intervinieron en este caso, pido Ciudadana Juez Rectora, que remita al Ministerio Público el presente escrito para que aplique las medidas conducentes.”
Igualmente se evidencia del mencionado escrito que el solicitante no se encuentra asistido de Abogado, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la competencia de las Salas de Juicio que conforman el Circuito Judicial de Protección, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
Evidenciándose de la norma antes transcrita que esta Sala de Juicio tampoco es competente para conocer de la presente, siendo que el escrito contentivo de la presente solicitud no se encuentra dentro de los asuntos antes referidos.
Igualmente se puede evidenciar que el escrito no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado un Libelo de Demanda, en consecuencia no existe para el mundo jurídico el presente escrito por lo que se declara terminado el presente asunto y a tal efecto se ordena el cierre del expediente. Asimismo se insta al proponente, que si considera que su derecho fue vulnerado por algún órgano jurisdiccional, intente la acción que legalmente corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
LA SECRETARIA Acc.,

LIGIA CHALBAUD.

ASUNTO: AP51-O-2006-015843
SSDER/