REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015863
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: José Domingo Riaño Benítez, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.912.319.
Niño/ Adolescente: Riaño Segura, de quince (15) años de edad.
Abogado Asistente: Anajanzy Manaure, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 51150.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos que antecede, presentado por el ciudadano José Domingo Riaño Benítez, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente Riaño Segura, de quince (15) años de edad, asistido por la Abg. Anajanzy Manaure, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 51150, donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la referida adolescente.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, observa lo siguiente: el prenombrado ciudadano solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto para el momento en que la misma fue presentada e inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el numero 791, en fecha 24/05/1993, el solicitante era de nacionalidad colombiana e identificado con el numero de cedula E-82.238.346, siendo que posteriormente, adquirió la nacionalidad venezolana, asignándole el numero de cedula venezolana V-22.912.319, motivos por los cuales solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hija en el sentido de que se le identifique como titular de la cedula de identidad venezolana V-22.912.319. De lo anterior se evidencia que para la fecha en que la adolescente Riaño Segura, fue presentada ante las autoridades competentes el solicitante no era titular de la cedula de identidad V-22.912.319; de modo tal que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto el ciudadano José Domingo Riaño Benítez, con la presente acción pretende que en la partida de nacimiento de su hija se coloque como identificación del mismo un numero de cedula del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 del mes de septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT. AP51-V-2006-015863
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