REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-009392
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ y LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.929.008 y 12.616.636, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.133.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Mayo Dos mil Seis (2006), los ciudadanos DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ y LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.133; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.000, según Acta Nº 019, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000. De su unión matrimonial procrearon una hija de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Admitida la solicitud, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha primero (1°) de Junio de 2006, el ciudadano DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ, supra identificado, confirió Poder Apud Acta a los Abogados MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO y ALEJANDRO JOSE REQUENA CADIZ, la primera ya identificada y el segundo, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 10.696. En fecha trece (13) de Julio de 2006, se procedió a librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, siendo que en fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, se hizo efectiva tal notificación, al Fiscal (99°) del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ y LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ y LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hija, los padres convienen lo siguiente: “…La Patria Potestad sobre nuestra menor hija será compartida por igual por ambos progenitores, pero la guarda y custodia estará confiada a la madre. El padre conservará las demás facultades y las ejercerá conjuntamente con la madre…”.
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “…DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ, ya identificado, se compromete a entregar mensualmente a su ex cónyuge, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante abonos en dinero efectivo, en una Cuenta de ahorros aperturada por ésta en una Agencia bancaria o Entidad de Ahorro y prestamos, por concepto de pensión alimentaría para su menor hija. Se compromete igualmente a que en cada oportunidad en que le sea aumentado su sueldo, incrementará el monto de la pensión en la misma proporción del aumento. Cubrirá adicionalmente también, los gastos que se originen por el pago de colegios, matriculas escolares, adquisición de uniformes y útiles escolares, vestidos, ropa interior, medias, zapatos, viajes o paseos, honorarios médicos, medicinas, pago de clínicas y de cualquier otro que requiera su menor hija…”
En cuanto al Régimen de Visitas “…Hemos convenido en un régimen de visitas abierto. Es decir, el padre podrá visitar o llevar de paseo a su hija en el momento que lo requiera, siempre y cuando la salud de la menor lo permita. En periodo de vacaciones escolares, ambos decidirán lo que mas convenga…”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2006-009392
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