REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII.
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Asunto: AP51-V-2003-002063
Solicitante: AURA MARINA POLANCO
Causa: Medida De Protección (Colocación Familiar)


Se inicia las presentes actuaciones por solicitud presentada, por la ciudadana YENNY GUERRERO, en su carácter de Fiscal centésima Nonagésima Quinta (95°), del Ministerio Público, quien actúa en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en interés de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y a petición de la ciudadana AURA MARINA POLANCO, Titular de la Cédula de identidad Nro: V-2.097.569, en su carácter de abuela paterna de la mencionada Adolescente, quien manifestó su voluntad de que le fuesen realizadas las gestiones pertinentes a fin de que se le otorgara la COLOCACION FAMILIAR de su nieta, por cuanto es ella quien le ha brindado todos los cuidados necesarios que ella necesita desde que nació, ya que sus progenitores ciudadanos NEYDA PEÑA DÍAZ y FRANKLIN JESUS POLANCO ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 6.026.735 y V- 6.018.013, la dejaron a su cuidado, razón por la cual solicita la colocación familiar de su nieta xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2003 el Tribunal admitió la solicitud y acordó oír la opinión de la Adolescente de marras, así como también la de abuela paterna y sus progenitores. (folio 07)
En fecha 22 de Octubre de 2003, compareció por ante la sede de este Circuito la ciudadana AURA MARINA POLANCO, en su carácter de solicitante, quien manifestó:

“ yo solicito la colocación familiar de mi nieta xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de doce (12), años, yo tengo a la niña desde que estaba chiquita, su mamá me la entregó a mi, la mamá no vive con ella ni sabe de ella, la vio el día que fuimos a la Fiscalía, el papá de ella es mi hijo él siempre esta pendiente de ella, el me ayuda con los gastos y mi otra hija también me ayuda, estoy solicitando la colocación familiar porque en el colegio me exigieron que fuera yo que la representara para evitar estar pidiéndole permiso a la mamá”. folio 12.-

En fecha 06 de Noviembre de 2003, comparecieron por ante la sede de este Tribunal los progenitores de la Adolescente en cuestión, ciudadanos NEYDA PEÑA DÍAZ y FRANKLIN JESUS POLANCO, exponiendo ambos en su debida oportunidad estar de acuerdo con que se otorgue la medida de colocación familiar a la solicitante ciudadana AURA MARINA POLANCO. folio 15-16
En fecha 06 de Noviembre de 2003, compareció por ante la sede de este Tribunal la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad, titular de la Cédula de identidad nro: V- 19.852.368, quien fue oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: folio 17

“Yo tengo doce (12) años, estudio Primer año de Bachillerato en el Liceo Pedro Fontes en Montalbán, vivo con mi abuela desde que tenía tres (03), meses de nacida, me llevo muy bien con ella y con mis padres, quiero seguir viviendo con mi abuela” –

Ahora bien las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación familiar incoada por la ciudadana AURA MARINA POLANCO, antes identificada, a favor de su nieta xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo pautado en el articulo 126 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia:

“constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”

En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, Y en virtud que en el presente caso, se evidencia que existen circunstancias que ameritan que los progenitores no puedan ejercer la Guarda de Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de acuerdo a las actas procesales estudiadas del presente expediente, considerando esta Juzgadora que debe prosperar la presente solicitud. Así se declara.
En consecuencia ésta Juez Unipersonal en mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Colocación Familiar PROVISIONAL solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 12 años de edad, titular de la Cédula de identidad nro: V- 19.852.368, en el hogar de su abuela materna ciudadana AURA MARINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-2.097.569. Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem, se otorga a la ciudadana AURA MARINA POLANCO, la Guarda de la Adolescente, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO


EL SECRETARIO ACC,

MARTIN JIMÉNEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
AP51-V-2003-002063