REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 26 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-000174
SOLICITANTES: NANCY YOLANDA FANEITE DE DIAZ Y CARLOS ALEXANDER DIAZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.924.771 y 9.419.590 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 54.180.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 18 de Enero de 2005 , por los ciudadanos NANCY YOLANDA FANEITE DE DIAZ Y CARLOS ALEXANDER DIAZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.924.771 y 9.419.590 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por FRANCISCO RAMIREZ VARGAS , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 54. los cuales expusieron que en fecha 14 de Noviembre de 1991 , contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del acta de matrimonio Nº 136, de esa misma fecha; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres xxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx , según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2005 , esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, comparecieron los Ciudadanos CARLOS ALEXANDER DIAZ Y NANCY YOLANDA FANEITTES DE DIAZ , plenamente identificados en autos , solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31 de Enero de 2005 debidamente asistidos por la abogada JUANA MARGARITA LAMK , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.326 , por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY YOLANDA FANEITE DE DIAZ Y CARLOS ALEXANDER DIAZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.924.771 y 9.419.590 respectivamente contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del acta de matrimonio Nº136 , de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las niñas xxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx , será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de las mencionadas Niñas, la misma será ejercida por la madre, ciudadana NANCY YOLANDA FANEITE , en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de las Niñas de autos , el padre ciudadano CARLOS ALEXANDER DIAZ se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4 00.000,oo), mensuales, haciendo efectivo dicho pago mediante el deposito de la mencionada suma en la cuenta de ahorros de Banesco a nombre de la madre de las menores ciudadana NANCY YOLANDA FANEITE , la cual posee el número de cuenta 0134-0132-24-1322082777, cancelándose dicho monto en pagos quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) ,dicha obligación se incrementará anual y proporcional según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud .
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a veintiséis (26) días del mes de Septiembre , del año Dos mil Seis (2006)..

LA JUEZ SUPLENTE

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA








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