REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011875
SOLICITANTES: KATHY SILENIA CANCHICA SOLORZANO y ALEXANDER JOSE REYES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 11.738.624 y V- 12.501.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIENA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.158
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 20 de Junio de 2006, por los ciudadanos KATHY SILENIA CANCHICA SOLORZANO y ALEXANDER JOSE REYES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 11.738.624 y V- 12.501.104, respectivamente., asistidos por la abogada ALIENA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.158, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de Junio de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima (100°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR, en fecha 25 de Julio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos KATHY SILENIA CANCHICA SOLORZANO y ALEXANDER JOSE REYES SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta Nº 142, de fecha 20 de Julio de 1999, que de esa unión matrimonial nació Un (01) hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxx, de Cinco (05), años de edad
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos KATHY SILENIA CANCHICA SOLORZANO y ALEXANDER JOSE REYES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 11.738.624 y V- 12.501.104, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta Nº 142, de fecha 20 de Julio de 1999. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño xxxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.150.000,00),aproximadamente, los cuales depositará en una cuenta que se abrirá para tal fin a nombre del Niño, dicha cantidad será aumentada anualmente en forma automática en la medida de que sus ingresos aumenten.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre lo cumplirá los fines de semana de forma alterna, al igual que en los períodos vacacionales estro es en carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, lo visitará en su lugar de residencia pudiendo sacarlo a pasear.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintisiete (27), días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-011875
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