REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-012393
SOLICITANTES: VICENTE ARTEMIO WALDROPH Y MARIA HERMIZ HERNANDEZ CONTRERAS .
ABOGADO APODERADO: LUISANA LA ROTTA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.789
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 28 de Junio de 2006 por la Ciudadana LUISANA LA ROTTA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.789 , en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos VICENTE ARTEMIO WALDROPH Y MARIA HERMIZ HERNANDEZ CONTRERAS , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.895.691 y V-6.440.959 respectivamente.,.,quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Centésima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR , en fecha 13 de Julio de 2006 la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud sin embargo solicitó se le recordara a los cónyuges la imposibilidad de la partición antes de la disolución del vinculo conyugal.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, VICENTE ARTEMIO WALDROPH Y MARIA HERMIZ HERNANDEZ CONTRERAS , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.895.691 y V-6.440.959 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao , Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 02 de Diciembre de 1986 , que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxxx de Diecisiete (17) años de edad , En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, VICENTE ARTEMIO WALDROPH Y MARIA HERMIZ HERNANDEZ CONTRERAS , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 5.895.691 y V- 6.440.959 , y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del distrito Capital, según acta nro: 222, de fecha 1986 .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx , habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo) y una cantidad igual por concepto de ayuda escolar y bonificación especial de fin de año , que se cancelaran en los meses de julio y diciembre de cada año. Igualmente contribuirá con el cincuenta por ciento de la prima de la poliza de seguros de hospitalización, gastos médicos, odontológicos y oftalmológicos .
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia
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