REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2001-000358

Vista el escrito que antecede presentado por la Trabajadora Social del Hogar Bambi de Venezuela, Lic. Inés Gabriela Vivas, plenamente identificada en autos, esta Sala de Juicio a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La Lic. Vivas, en su escrito solicita, sea ratificada la medida de Colocación en Entidad de Atención, que fue dictada 08 de octubre del 2002, a favor de los hermanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE , CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quiénes ingresaron al Hogar BAMBI de Venezuela, en fecha 6-09-01; en virtud de que las circunstancias que la originaron aún se mantienen y requieren autorización de esta Sala de Juicio, para que la ciudadana Zayda Gubia Serrano, portadora de la C. I N° 82.099.487(madre cuidadora) para que acompañe y represente a los niños en la tramitación de la cédula de identidad ante la Dirección de Identificación y Extranjería.
SEGUNDO: Establecen los artículos 131 y 184 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
En razón de las normas expuestas, se evidencia que se mantienen vigente las circunstancias que produjeron la medida de colocación provisional en entidad de atención, y dado que es de orden prioritario, el derecho que tienen la adolescente y el niño de autos a obtener su correspondiente documento de identificación, es por lo que quién aquí decide considera procedente dicho pedimento.
TERCERO: Por lo antes expuesto esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNA, ratifica la medida de Colocación en Entidad de Atención a favor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE , CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el Hogar BAMBI de Venezuela , quiénes ingresaron a dicha Institución en fecha 6-09-2001, la cual fue decretada por esta Sala de Juicio en fecha 6-09-02. Asimismo, se autoriza a la ciudadana ZAYDA GUBBAY SERRANO, portadora de la Cédula de identidad N° 82.099.487, (madre cuidadora) para que acompañe y represente a la adolescente y la niña en la tramitación de la cédula de identidad ante la Dirección de Identificación y Extranjería.
Se ordena oficiar a la Entidad HOGAR BAMBI DE VENEZUELA, a fin de participarle la correspondiente ratificación de la medida. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

MARTIN JIMENEZ MUJICA.