REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-005753
SOLICITANTES: JUAN CARLOS LYON MEDINA y DAMELYS AIDA MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° v- 10.221.305 y V- 12.289.895, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 01-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS LYON MEDINA y DAMELYS AIDA MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° v- 10.221.305 y V- 12.289.895, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ELEAZAR RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 77.070, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio el día veintidós (22) de Diciembre de 1994, ante la prefectura del Municipio Benitez, Capital El Pilar, Estado Sucre, (…) de nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo que lleva por nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se hizo efectiva; señalando las partes que, es el caso que hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años contados a partir del día 30 de Octubre de 1999, manteniendo tal situación hasta el presente. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos JUAN CARLOS LYON MEDINA y DAMELYS AIDA MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° v- 10.221.305 y V- 12.289.895, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana DAMELYS AIDA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.289.895.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre JUAN CARLOS LYON MEDINA, se compromete a seguir suministrando la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), mensuales para cubrir gastos de alimentación. En relación a gastos médicos y escolar, el padre se compromete a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). La referida pensión de alimentos será incrementada en un cien por ciento (100%) en el mes de Diciembre de cada año, siendo cancelado este incremento en la primera quincena de este mes…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece un régimen de visitas del padre a su menor hijo, cuya modalidad se implementa de mutuo acuerdo, de la siguiente manera: Cada quince (15) días el padre pasará el fin de semana con su hijo desde el día sábado a partir de las 10:a.m. hasta las 5:00 p.m. del día domingo. Asimismo, en vacación escolar, el padre pasará quince (15) días con su hijo, previa aceptación por parte del menor…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuatro de la mañana (10:04 am).
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
SVdG/GO/Ajc.
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