REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-009105
SOLICITANTES: SARA ELENA RADA FONTALVO Y GILBERTO MANUEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.096.850 y V-6.207.580, respectivamente.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 01-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos SARA ELENA RADA FONTALVO Y GILBERTO MANUEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.096.850 y V-6.207.580, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado RICHARD NATERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.563, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos Matrimonio Civil el día cinco (5) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…) De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos a saber, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULOS 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se hizo efectiva desde el año 1994; señalando las partes que, cada uno de ellos se encuentra viviendo en domicilios diferentes, por lo que expresan ha existido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SARA ELENA RADA FONTALVO Y GILBERTO MANUEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.850 y V-6.207.580, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos SARA ELENA RADA FONTALVO Y GILBERTO MANUEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.096.850 y V-6.207.580, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULOS 65 DE LA LOPNA)será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana SARA ELENA RADA FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.096.187.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, estimados para cubrir: Mensualidades escolares y alimentos. El monto de esta obligación de alimento será revisado anualmente y se calculará de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “Los padres de común acuerdo planificarán un régimen de visitas a fin de que exista entre el menor y su progenitor el roce afectivo necesario y de manera tal que ambos tengan actividades recreativas y culturales para su menor hijo.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
MARTIN JIMENEZ MUJICA
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am).
LA SECRETARIA
MARTIN JIMENEZ MUJICA
SVdG/GO/Ajc.
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