REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-004560
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO MONTOYA REAÑO y MIREYA ADELCIRA TORCAT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.384.033 y V- 12.784.577, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
I
En fecha 27-06-05, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTOYA REAÑO y MIREYA ADELCIRA TORCAT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.384.033 y V- 12.784.577, respectivamente, debidamente asistido por las abogadas ANAMELY RIVAS y ELIS GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 14.350 y 98.425, respectivamente.
Mediante auto de fecha, 04-07-05, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTOYA REAÑO y MIREYA ADELCIRA TORCAT HERNANDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 09-08-06, comparecieron los cónyuges y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los MARCO ANTONIO MONTOYA REAÑO y MIREYA ADELCIRA TORCAT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.384.033 y V- 12.784.577, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: En fecha 26 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, de esa unión que señalaron en un principio fue armoniosa y feliz, la cual luego hace aproximadamente un año comenzaron a surgir desavenencias, que indicaron los solicitantes hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de cuerpos y bienes, tal como lo preveen los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo, expresaron que de dicha unión fue procreada una niña de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
SEGUNDO: Establece el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ello, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTOYA REAÑO y MIREYA ADELCIRA TORCAT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.384.033 y V- 12.784.577, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MIREYA ADELCIRA TORCAT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.784.577.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los cónyuges, que quedó en la forma siguiente: “ …El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su niña la cantidad de Ciento Ochenta Mil (180.000,00 Bs)Bolívares, mensuales, los cuales deberá entregar a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de las necesidades de su hija. Además hará un aporte adicional que será equivalente al monto correspondiente a la matrícula de inscripción del Colegio de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los progenitores, quedando el mismo en la forma siguiente: “ El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Por otro lado queda convenido que la niña pasará el día del padre, con el padre; el día de la madre, con la madre; en cuanto a la Semana Santa, el Carnaval y Navidad serán alternados cada año hasta su mayoría de edad...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte( 20) de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veinte de la mañana.
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.
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