REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2005-003053

SOLICITANTES: JUAN PABLO JESUS PARILLI GARCIA y MARIA JOSEFINA MOSER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.301.517 y V- 7.681.839, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

I
En fecha 13-05-05, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO JESUS PARILLI GARCIA y MARIA JOSEFINA MOSER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.301.517 y V- 7.681.839, respectivamente, debidamente asistido por el abogado HECTOR SANCHEZ ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.261.
Mediante auto de fecha, 20-06-05, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO JESUS PARILLI GARCIA y MARIA JOSEFINA MOSER OLIVARES, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 09-08-06, comparecieron los cónyuges y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO JESUS PARILLI GARCIA y MARIA JOSEFINA MOSER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.301.517 y V- 7.681.839, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1986, indicando que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). De la misma manera expresaron que, la vida en común había sido armoniosa, pero desde un tiempo para acá, se han presentado dificultades insuperables y en virtud de causas muy diversas existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión de solicitar la separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establece el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ello, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO JESUS PARILLI GARCIA y MARIA JOSEFINA MOSER OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.301.517 y V- 7.681.839, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha quince de marzo de 1986, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSEFINA MOSER OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.681.839.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los cónyuges, que quedó en la forma siguiente: “ …El ciudadano JUAN PABLO JESUS PARILLI GARCIA, ya identificado, se compromete a colaborar económicamente con la manutención de sus hijos y así lo acordará con la madre. En este sentido queda establecido que el padre se compromete al pago de las matrículas escolares que hará en forma directa ante la institución educativa (…) Establecemos un monto para la pensión alimentaria. Es de Quinientos diez Mil Bolívares exactos (Bs. 510.000,00) , para cubrir las matriculas escolares…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los progenitores, quedando el mismo en la forma siguiente: “ …El Régimen de Visitas que hemos convenido mutuamente respecto a nuestros hijos será amplio, pudiendo el padre visitarlos y compartir fines de semana alternados, así como otras fechas y vacaciones sin más limitaciones que las inherentes a la salud, y la situación anímica de los niños y a las acordadas por las partes ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte (20) de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana.
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
SVdG/GO/Ajc.