REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-000549.
SOLICITANTES: MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.11 2.072 y V-6.682.062, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

I
En fecha 26-02-04, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.072 y V- 6.682.062, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado OSCAR RAMOS HUECK, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.740.
Mediante auto de fecha cinco de marzo del año 2004, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.072 y V- 6.682.062, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2005, el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por él y por la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS, quién en fecha 08-08-06, se dio por notificada de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, la cual fue decretada en fecha 5-03-04.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.072 y V- 6.682.062, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha doce de noviembre de 1994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, que procrearon dos hijas de nombres (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera expresaron que, desde finales del año 2003, por desavenencias en su vida en común es por lo que de mutuo y común acuerdo, decidieron separarse y solicitar la separación de cuerpos y de bienes, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS y JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 12-11-1994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de las (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)., será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.072.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, conviene y se obliga al pago de los gastos médicos y odontológicos que se ocasionen de sus menores hijas que no cubra la póliza de seguro que contratará la madre; a pagar todos los gastos relacionados con la educación de las mismas, como lo son: Matrícula de inscripción, mensualidad, uniformes y textos escolares; y un pago mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que serán ajustados anualmente de conformidad con el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, cualquier otro gasto adicional de los hijos señalados en el encabezamiento serán cubiertos de por mitad por cada uno de los progenitores.”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “ Un período mínimo de quince (15) días del lapso de Julio a Septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, escogerá una semana correspondiente al día veinticuatro (24) , o una semana del día treinta y uno (31) de cada año, y así alternativamente al año siguiente, de igual manera el padre podrá dentro de su régimen de visitas llevarse a los hijos de la residencia de la madre y debe regresarlos al terminar el tiempo de la misma.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco(25) de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha previo el anuncio de ley, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 am)
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/CF/Ajc.