REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2004-002559
SOLICITANTES: RICHARD ALSUVE ARELLANO y ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.141.656 y V- 15.114.833, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
En fecha 28-07-04, se recibió por Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALSUVE ARELLANO y ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.141.656 y V- 15.114.833, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RAMOS PEREZ, inscrito en el IPSA BAJO el N° 44.867.
Mediante auto de fecha 03-08-04, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALSUVE ARELLANO y ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.141.656 y V- 15.114.833, respectivamente, conforme a lo establecido al artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18-09-06, comparecen los ciudadanos RICHARD ALSUVE ARELLANO y ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, plenamente identificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, decretada en fecha 03-08-04.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RICHARD ALSUVE ARELLANO y ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombre: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera expresaron que, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron de mutuo y común consentimiento, solicitar la separación de cuerpos y bienes, prevista el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma transcrita infra, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de Cuerpos y Bienes, esta sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA LA CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RICHARD ALSUVE ARELLANO y ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 31 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano, del Estado Táchira.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de los niños (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) será ejercida por ambos padres. En atención a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ROSA ANGELA DIAZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.114.833.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, que quedó establecido en la forma siguiente: “ El cónyuge, señor RICHARD ALSUVE ARELLANO PERNIA, pasará por pensión alimentaria, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, quedando además obligado a cubrir los gastos pertinentes al menor, tales como vestido, calzado, medicinas, etc, así como cualquier otro de emergencia por mitad, igualmente el padre se compromete a cancelar una cuota extra en el mes de Diciembre para cubrir los gastos que amerite la ocasión.”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo efectuado por ambos padres, en la forma siguiente: “ El padre tendrá un régimen de visitas amplio, acordado de mutuo acuerdo. (…) Los días de asueto de carnaval, Semana Santa y Fiestas decembrinas, serán disfrutados por el niño de forma alterna con sus padres y previo acuerdo entre éstos. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas por mitad por cada uno de los cónyuges, previo acuerdo entre las partes cada año, siempre y cuando el menor hijo no esté quebrantado de salud, en cuyo caso requerirá de la atención y cuidado directo de su madre. (…) Queda expresamente entendido entre los cónyuges que el traslado de (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), fuera del territorio de Venezuela, por cualquier medio se efectuará previa autorización de ambos manifestado por escrito.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta y ocho de la tarde.
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.