REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2005-008861

Vista la anterior demanda y los documentos anexos consignados, interpuesta por la ciudadana ANGELY RUTH ARAQUE RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.015.044, actuando en resguardo de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistida por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el IPSA bajo el N° V-8.713.227, esta Sala de Juicio VIII , la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la Ley y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana ANGELY RUTH ARAQUE RIERA, plenamente identificada infra, expresamente señala que: El acta de Nacimiento N° 2032, vtos del año 1998, que cursa por ante los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de un error material, en el sentido de que al asentar el número de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, colocaron 14.744.813 y no 14.015.044, que es lo correcto, por lo que solicitó a esta Sala de Juicio VIII, la correspondiente rectificación.
SEGUNDO: Conjuntamente con la demanda, fueron producidas las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 2032, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX, Copia de la Cédula de identidad de la peticionante, las cuales quién aquí suscribe aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en la actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de cusa resolverá lo que considere conveniente”
De lo expresado por nuestro Legislador en la norma antes determinadas, se aprecia los supuestos a través de los cuales puede ordenarse la rectificación de una acta, por la vía sumaria; en el presente caso, quién aquí decide puede inferir de un análisis al pedimento y vistas las probanzas debidamente consignadas y valoradas, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario y que el mismo debe resolverse por Vía Sumaria, tal como lo señala la norma indicada infra. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANGELY RUTH ARAQUE RIERA, plenamente identificada. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2032, vtos del año 1998, en el sentido de que donde se expresa el número de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELY RUTH ARAQUE RIERA, como 14.744.813 debe asentarse: 14.015.044, que es lo correcto, quedando inalterable los otros datos de dicha acta, y se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 774 ejusdem, previa consignación de los correspondientes fotostatos por la parte interesada. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.