REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano ALFIERI TAPIA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.762.238, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el IPSA Bajo el N° 47.175, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 11-08-06, fue la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la demanda, en el presente juicio y de las actas se desprende que al mismo, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose por ende, desierto dicho acto.
SEGUNDO: La parte demandada en diligencia de fecha diecinueve de septiembre del 2006, solicita a esta Sala de Juicio VIII proceda a declarar la extinción del juicio.
TERCERO: Establece el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuera el caso; y el juez en el mismo acto, el juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos….” (subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que para este caso en concreto no opera , la extinción de la causa , por la falta de comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda, toda vez que la misma norma expresa “si estuviese presente”, no le impone la obligación de comparecer a dicho acto.
Por todo lo anteriormente expuesto, quién aquí decide, considera improcedente el pedimento formulado por la parte demandada. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Especial. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.