REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2005-006738
PARTE ACTORA: ROSA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.884, en su carácter de madre y guardadora de la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
PARTE DEMANDADA: VICENTE OSCAR MIJARES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 4.887.720.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
En fecha 12-08-05, se recibió por Distribución la presente demanda que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante esta Sala de Juicio, ROSA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.884, en su carácter de madre y guardadora de la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima para la el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra el ciudadano VICENTE OSCAR MIJARES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 4.887.720.
Mediante auto de fecha 23-09-05, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario, a fin de que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; se acordó oír a la adolescente; se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar a la Empresa TRANSPOPLAS C.A..
El Alguacil del Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber citado al ciudadano VICENTE OSCAR MIJARES CHACON, en fecha 08-06-06.
En fecha 21-06-06, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 03-07-06, el obligado alimentario, confirió poder apud acta al abogado JOSE LUIS NOVEDA; así como produjo escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 7-07-06, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se confirió un término de ocho días de despacho para la tramitación de la correspondiente notificación del Ministerio Público; asimismo, se ordenó nuevamente oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 03-08-06, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
En la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se recibió en fecha 7-07-06, comunicación emanada de TRANSPOPLAS C.A., a través de la cual emiten información del sueldo del demandado.
Se dejó constancia en fecha 08-08-06, de la no comparecencia de la adolescente.
Mediante auto de fecha 11-08-06, vencido y cumplido lo ordenado en el auto para mejor proveer, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por sigue por ante esta Sala de Juicio, ROSA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.884, en su carácter de madre y guardadora de la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima para la el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra el ciudadano VICENTE OSCAR MIJARES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.887.720, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: La demandante en su escrito libelar alegó: Que por ante la Sala de Juicio IV, se homologó convenimiento suscrito entre los progenitores, en el cual quedó establecido como monto de la obligación alimentaria la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, que serían entregados a ella por el obligado a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales y dos bonificaciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los meses de septiembre y diciembre. De la misma forma expresó que, dado que el obligado según se evidencia de la Constancia de ingresos, aumentó su capacidad económica, solicitó sea aumentada la obligación alimentaria; se ordene la retención de la cantidad fijada por el obligado directamente del sueldo y luego sea entregado a ella; se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por un monto equivalente a treinta y seis mensualidades o más a objeto de garantizar mensualidades adelantadas.
SEGUNDO: En la oportunidad para que la parte demandada diere contestación a la presente acción, nada alegó en su descargo.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes lo realizaron de la siguiente forma:
PARTE ACTORA: Conjuntamente con su libelo de demanda produjo: Copia de la Constancia de Ingresos expedida por la Empresa TRANSPOPLAS C.A., la cual quién aquí suscribe, no aprecia por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue debidamente ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo expresa en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produjo copia simple del acta de nacimiento N° 678 y Copia certificada del Convenimiento celebrado y debidamente homologado por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial, las cuales esta sentenciadora aprecia y les da valor probatorio, toda vez que ambas emanan de funcionario público que da fe de sus dichos, tal como lo pauta el articulo 1360 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA: En el lapso de promoción de pruebas, el demandado produjo Actas de Nacimiento Nros. 613 y 1394, expedidas pro la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, toda vez que son documentos públicos, que son expedidos por funcionarios que dan fe de sus dichos, conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil. De la misma manera, consignó constancias de estudios emanadas de la E.B.N ANTONIO GUZMAN BLANCO y la UNIDAD EDUCATIVA PABLO VILA, así como constancia de ingreso emanada de la empresa TRANSPOPLAS C.A., documentales que por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no haberse dado cumplimiento a lo expresado en el artículo 431 del Código Civil, no se aprecian ni se les da fuerza probatoria.
CUARTO: Riela a los autos resultas de la solicitud de información requerida por este despacho a la EMPRESA TRANSPOPLAS C.A., mediante la cual determinan el salario devengado semanalmente por el obligado alimentario, prueba que esta sentenciadora aprecia y le da eficacia probatorio, en virtud de que permite allegar al proceso información importante en relación al mismo.
QUINTO: Quién aquí suscribe, a los fines de decidir, la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro legisladora en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Especial, expresó:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiente para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Las normas antes transcritas permiten a los jueces que conocen los procedimientos, donde tiene inherencia un niño o adolescente, al momento de decidir, que se debe tener en cuenta siempre, el Interés Superior del Niño o Adolescente, así como cuando es procedente la revisión u modificación de la obligación alimentaria establecida, en virtud de haberse modificado los supuestos que permiten el establecimiento de la misma.
El presente caso se trata de una adolescente que requiere, a solicitud de su progenitora, le sea aumentada la obligación alimentaria convenida y debidamente homologada, la cual quedó fijada en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales; en virtud del incremento y alza de los gastos por la adolescente requeridos.
Esta Juzgadora, de un estudio a los alegatos debatidos y probados, tomando como principio elemental los pautados en nuestro Ordenamiento Jurídico, tales como el carácter prioritario de suplir las necesidades de los niños y adolescente, pero siempre tomando en consideración la capacidad económica del obligado, y en virtud de que en las actas procesales se pueden inferir los siguientes hechos: 1) La adolescente se encuentra cursando estudios que requieren sean cubiertos en su totalidad. 2) El progenitor no guardador, probó en las actas que tiene la carga de dos hijas más aparte de la adolescente de autos. 3) El prenombrado ciudadano, se evidencia de comunicación debidamente apreciada, percibe un salario suficiente, que demuestra que su capacidad económica se ha incrementado.
Ahora bien, dado que se demuestra en las actas que el monto de la obligación alimentaria que percibe la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, derecho inalienable a favor de la misma, y que su progenitor no guardador está obligado a suplir, en razón de que a la madre guardadora le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor al que se puede establecer como monto de la obligación alimentaria; y asimismo, demostrada como ha quedado la capacidad económica del obligado, sin menoscabar el interés superior de las otras dos hijas del ciudadano VICENTE OSCAR MIJARES CHACON, quién aquí decide, considera que es procedente la presente acción de revisión de obligación alimentaria Y ASÍ EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por ROSA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.884, en su carácter de madre y guardadora de la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA )debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Séptima para la el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra el ciudadano VICENTE OSCAR MIJARES CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V- 4.887.720. En consecuencia, se fija al referido ciudadano, como monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) la suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,00), que equivale a 1/3 del salario mínimo vigente. Se fijan igualmente, dos sumas adicionales: Una por la cantidad de, CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,00), que equivale a 1/3 del salario mínimo vigente, para el mes de septiembre, a fin cubrir los gastos escolares. Y otra por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), que equivale a ½ salario mínimo vigente, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo que percibe el obligado, ciudadano VICENTE MIJARES CHACON, en la empresa TRANSPOPLAS C.A., y entregadas a la madre de la adolescente de autos, ciudadana ROSA PAEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.884. ASI SE DECLARA.
Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano VICENTE MIJARES CHACON, en la empresa TRANSPOPLAS C.A.; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras, o por vencerse, en caso de renuncia , despido o liquidación del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a este Despacho a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZA
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FOSECA.
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