REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-17072
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ y LUISA CRISTINA CARPIO PARAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.885.007 y V- 4.216.933, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
I
En fecha 04-07-02, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ y LUISA CRISTINA CARPIO PARAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.885.007 y V- 4.216.933, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE H. MORY, inscrito en el IPSA Bajo el N° 13.339.
Mediante auto de fecha 04-07-02, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ y LUISA CRISTINA CARPIO PARAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.885.007 y V- 4.216.933, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-03-04, solicitó el ciudadano ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ , la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y, mediante diligencia de fecha 02-08-06, la ciudadana LUISA CRISTINA CARPIO, manifestó su conformidad con dicha solicitud de Conversión.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ y LUISA CRISTINA CARPIO PARAO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosalía en fecha 10 de diciembre de 1980; que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombre CARMEN JULIA y ARGENIS JESUS; de veintisiete y veintiún años respectivamente, así como de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos y bienes, todo conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
PUNTO PREVIO.
Quién aquí suscribe, antes de pasar a decidir la presente solicitud, procede en este acto a hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ARGENIS JESUS, hijo de los cónyuges de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 25 de diciembre del 2003, adquirió la mayoridad; ya habiendo sido presentada ante esta Sala de Juicio la misma, esta juzgadora antes de entrar a decidir el presente asunto, se permite transcribir parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, que copiada a la letra es del tenor siguiente:
“ …Resulta a todas luces evidente para esta Sala, que en el caso bajo estudio el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en las razones expuestas, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda de divorcio en la que se encontraba involucrada una adolescente, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa…”
En atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, como se desprende de lo expresado en la anterior decisión, quién aquí decide, se declara competente para seguir conociendo el presente asunto y pasa de seguida a resolver la causa. ASI SE DECIDE.
Nuestro legislador estableció en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE PADILLA ALVAREZ y LUISA CRISTINA CARPIO PARAO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 10 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, y tomando en consideración lo expresado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, siempre en aras garantizar así como respetar los acuerdos celebrados por los interesados, se ratifica el efectuado con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre contribuirá con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como pensión de alimentos y contribuirá con cualquier gasto necesario para el mejor desarrollo del menor….”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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