REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio VIII
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-016000
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MEILI ELIDUVINA CISNEROS LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.670.711, en su carácter de madre y guardadora de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quién se encuentra en este acto debidamente asistida por el abogado BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MEILI ELIDUVINA CISNEROS LUGO, expresó: “La partida de nacimiento de mi hija, la cual anexo adolece de los siguientes errores PRIMERO: cuando se escribió mi primer nombre se colocó MEILY cuando lo correcto “MEILI, SEGUNDO: cuando se escribió mi segundo nombre se colocó ASLIDUVINA siendo lo correcto ELIDUVINA lo cual consta (…) En consecuencia vengo a demandar como en efecto formalmente demando por ante su competente autoridad, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó copia de su cédula de identidad, y asimismo, produjo el Acta N° 1189, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta N° 1189 correspondiente al año 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en el sentido de donde dice: MEILY debe decir MEILI y donde dice ALIDUVINA debe decir ELIDUVINA, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.