REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-15104.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.773.936, en su carácter de madre y guardadora de la (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quién se encuentra en este acto debidamente asistida por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana SANDRA JOSEFINA SUAREZ LISCANO, en su solicitud expresó: “Que al transcribir el nombre de mi hija colocan (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) cuando lo correcto es (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y 2) Que en el apellido de su padre le colocan BASALAO cuando lo correcto es BASALO(..) Solicito al Ciudadano Juez la Rectificación de los errores cometidos en los términos expuestos y que esta solicitud sea admitida y decidida conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según el artículo 768 y siguientes (…) del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Copia de la Cédulas de identidad de ella y del progenitor del niño; Acta N° 500, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro Médico del Hospital General de Lidice, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta N° 500 correspondiente al año 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora , Municipio Libertador, Distrito Capital, en el sentido de donde dice: (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)debe decir (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), así como donde dice: BASALAO, debe decir BASALO, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.