REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: NEYDA ROSARIO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.170.027, en representación de la niña (...), de siete (07) años de edad.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIX SUAREZ SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ALQUIMIDES JESUS MIRANDA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.518.951.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA RODRÍGUEZ y FELIX MIGUEL LUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.993 y 84.833.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2005, por la ciudadana NEYDA ROSARIO MELENDEZ, en representación de la niña (...), asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita que al ciudadano ALQUIMIDES JESUS MIRANDA COLINA, se le fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó proveer por auto separado la medida solicitada. Finalmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En auto de esta misma fecha se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Radio Caracas Televisión (RCTV), con la finalidad de solicitar informe de sueldo del obligado alimentista. Asimismo, se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones del obligado alimentista, de conformidad con el artículo 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 15 diligencia del Alguacil Omar Hislanda, consignando la boleta de citación del demandado, quien fue citado en fecha 26/06/2006.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio dejó constancia mediante acta de fecha 14/07/2006, de la certificación de las resultas de la citación consignadas por el alguacil Omar Hislanda.
En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el día 19 de julio de 2006, esta no se pudo llevar a cabo, dada la no comparecencia de la actora al mismo, mientras que el demandado quien estuvo presente, quien solicitó en dicha oportunidad que se le difiriera el acto por no contar con la asistencia de abogado. Pedimento que fue acordado por auto de esa misma fecha, en consecuencia se fijó el acto de contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
El demandado asistido de la abogada María Rodríguez, consignó en fecha 31 de julio de 2006, escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.
Cursa a los folios 23 y 24 resultas del oficio Nº 594-8792 de fecha 16/05/2006.
Durante el lapso probatorio el demandado ciudadano ALQUIMIDES JESUS MIRANDA COLINA, debidamente asistido del abogado Félix Miguel Luna, consignó en fecha 10 de agosto de 2006, escrito de pruebas constante de tres folios útiles y veinticinco anexos.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación y las resultas del oficio 594-8792. Asimismo, se admitieron las pruebas consignadas por el demandado.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que el ciudadano ALQUIMIDES JESUS MIRANDA COLINA, no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, ya que desde que se separaron hace aproximadamente 3 años, no se la proporciona regularmente, por lo que es ella quien cubre en su mayoría los gastos de manutención de su hija.
- Que solicita la Fijación de un Régimen de Obligación Alimentaria a favor de su hija.
- Que solicita que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaria, dichos montos sean por descuentos nominales y automáticos, por montos que fije este Tribunal de acuerdo a la capacidad económica del obligado y que además se fijen dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrino, respectivamente, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Mercantil signada con el Nº 0105-0016-830016-60180-7, y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el precitado demandado, de acuerdo con el índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ debidamente asistido de abogado, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:
- Que como buen padre de familia y en interés superior del niño ha cumplido con la pensión alimentaria (sic) que asegura el desarrollo integral de su hija, en los términos establecidos por la Juez de la sala de Juicio VII.
- Que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas consignaría los recaudos que constituyen indicios precisos de todos los aportes, cancelación y gastos en que ha incurrido en beneficio de su hija por concepto de obligación alimentaria.
- Que solicita se tome en cuenta su capacidad económica, ya que tiene otros hijos que requieren también la obligación alimentaria en cantidad y calidad igual a la que le corresponde a su hija (...).
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana NEYDA ROSARIO MELENDEZ, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción, no obstante, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), expedida en fecha 16/04/1999 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que demuestran la filiación existente entre la niña de marras y el demandado en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, esta documental aún cuando se tiene por fidedigna de su original, se desestima en el presente procedimiento por cuanto no aporta elementos de juicio al mismo, y ASI SE DECIDE.
- Resultas de la prueba de informes consistente en información de sueldo del obligado alimentista, por cuanto esta documental privada fue evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se presume su autenticidad y la exactitud de su contenido, por consiguiente, reviste pleno valor probatorio en cuanto a los ingresos que determinan parte de la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:
- Depósitos realizados en el Banco Mercantil en fechas 30/06/2003, 11/07/2003, 01/08/2003, 01/09/2003, 01/10/2003, 01/12/2003, 02/02/2004, 27/02/2004, 30/03/2004, 30/05/2004, 14/07/2004, 04/08/2004, 30/08/2004, 29/09/2004, 30/11/2004, 29/12/2004, 28/01/2005, 30/03/2005, 29/04/2005, 27/05/2005, 29/06/2005, 29/07/2005, 30/08/2005, 30/09/2005, 01/11/2005, 24/11/2005, 27/12/2005, 31/01/2006, 01/03/2006, 30/03/2006, 28/04/2006, 30/05/2006, 30/06/2006, 28/07/2006, por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener las siglas del ente que las emite, teniéndose como ciertas, no obstante, observa esta sala de Juicio que de las mismas no se puede verificar el concepto de dicho gasto, razón por la cual no se le concede el valor probatorio con que anunciado el mismo, y ASI SE HACE SABER
- Recibos de pago de Transporte Mapegadaro S.C., de fecha 20/07/2006, 28/06/2006 y 25/05/2006, dado que estas documentales privadas no fueron promovidas en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron ratificadas en juicio por quien la suscribe, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.
- Factura de compra en Supermarket LHAU, por cuanto esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana carece del valor probatorio con que fue anunciado en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de acta de nacimiento del niño JESUS DAVID MIRANDA PERNALETE, expedida en fecha 16/07/2004, por la Alcaldía del Municipio Petit, estado Falcón, por cuanto esta documental pública no fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original y reviste pleno valor probatorio por ser demostrativa del hecho de la filiación existente en el niño titular de este documento y el demandado en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber sido esta copia fotostática impugnada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna de su original y por tanto se le asigna pleno valor probatorio como demostrativo en conjunción con la prueba anterior de la nueva carga familiar que posee el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
- Recibo de pago de alquiler de apartamento tipo estudio, dado que esta documental privada no fue promovida en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue ratificada en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de prestación de transporte suscrito por el ciudadano Ildemaro Leal, en representación de Transporte Mapegadaro, S.C., siendo que esta documental privada no fueron promovidas en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado su contenido en juicio por parte de quien la suscribe, no reviste valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática del expediente signado con el N° 47916, homologado ante la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10/07/2003, visto que esta copia fotostática no fue impugnada por la contraparte y además fue promovida dentro de la oportunidad que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio en relación a la existencia de una Obligación Alimentaria convenida por las partes y homologada por la Sala de Juicio antes mencionada, y ASI SE DECIDE.
Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
La Obligación alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.
Ahora, en el caso sub examine, la actora solicita la fijación de una obligación alimentaria con sus respectivas bonificaciones, además de la determinación de la forma de pago de la misma, siendo que existe una sentencia en virtud del convenio suscrito por las partes y homologado por la Sala de Juicio VII de este Tribunal, no obstante ello, en base al principio de iuri novit curia, el Juez en conocimiento del derecho y de la intensión de la parte actora, así como la actividad probatoria desplegada en la presente causa, evidencia que el presente asunto se corresponde con una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, y así se ha de tener para los efectos subsiguientes de esta causa, y ASI SE DECIDE.
Es menester destacar que los juicios de revisión de obligación, tienen su razón de ser en la necesidad de revisar la cantidad fijada como obligación alimentaria, en este caso particular, como ya se señaló con anterioridad la obligación primaria fue fijada producto del consenso entre los progenitores quienes solicitaron la homologación del mismo, recayendo dicha tarea en la Sala de Juicio VII de este Tribunal de Protección en fecha 10 de julio de 2003, fajándose el quantum alimentario en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (1200.000,00), a ser disfrutados por la niña (...), y adolescente para aquel entonces ALNESKA DAYANA MIRANDA MELENDEZ.
Al respecto, el artículo 523 de la Ley especial que rige la materia, contempla la posibilidad de esta revisión, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir, debe ocurrir una alteración en la capacidad económica de quien la suministrar y una alteración en las necesidades e intereses de quien la recibe, puesto que estos son los presupuestos necesarios para la fijación de la obligación alimentaria, por ende, para su revisión necesariamente deben modificarse los mismos y es tarea del actor probar que está modificación ha tenido lugar, a fin de la determinación del nuevo canon alimenticio que ha de regir la Obligación alimentaria a favor de la niña (...), y ASI SE DECIDE.
En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos, quedó determinado que la actora no desplegó ninguna actividad probatoria a fin de sustentar su pretensión, puesto que el libelo de demanda no alegó la variación en las necesidades de su hija ni trajo a los autos elementos de pruebas suficientes que crearan en sentencia la convicción de la procedencia de la revisión solicitada, por el contrario, la actora demostró que esta obligación ya fue incrementada en forma automática, ya que para el momento de su fijación debía ser compartida por dos beneficiarias, siendo que el monto era de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (120.000,00), haciendo el prorrateo de dicho monto entre las dos beneficiarias, correspondía a cada una un monto de BOLIVARES SESENTA MIL (60.000,00), sin embargo como la adolescente ya alcanzó la mayoridad y no está incluida en esta solicitud de revisión, se infiere que el nuevo monto a disfrutar por concepto de Obligación Alimentaria de la niña (...), es de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (120.000,00), mientras que el demandado probó tener otra carga familiar que influye en su capacidad económica, tal como quedó demostrado de la prueba de informes y del acta de nacimiento y el registro de asegurado del otro hijo que tiene el obligado alimentista, en conclusión no habiéndose probado a favor de la actora la variación de los supuestos que dieron lugar a la fijación de la obligación alimentaria, es forzoso para quien decide declarar improcedente la presente acción y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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