REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 18 de septiembre de 2006.
195º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2005-008876
Partes solicitantes: REINA MARGARITA ALVARADO y RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.267.525 y 9.785.828, respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA WESTINNER RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.579

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito admitido en fecha 19 de Octubre de 2005, presentado conjuntamente por los ciudadanos REINA MARGARITA ALVARADO y RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.267.525 y 9.785.828, respectivamente, asistidos de abogado ANA MARIA WESTINNER RAMOS, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Diciembre de 1991, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges REINA MARGARITA ALVARADO y RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.267.525 y 9.785.828, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. YNÉS DÍAZ ORELLANA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de Marzo de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la SOLICITUD DE DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos REINA MARGARITA ALVARADO y RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.267.525 y 9.785.828, respectivamente, esta Representación del Ministerio Público, nada tiene que objetar al respecto”, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REINA MARGARITA ALVARADO y RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.267.525 y 9.785.828, respectivamente, supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos REINA MARGARITA ALVARADO y RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.267.525 y 9.785.828, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los adolescente y el niño, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestro hijo. SEGUNDO: La Guarda y custodia de nuestro hijo corresponderá a la madre, quien se encarga y se encargará de vigilar, orientar y educar a nuestro hijo, correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestro hijo de manera amplia sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso. Asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de nuestros hijos, que deberá entregar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la dirección o cuenta bancaria que la madre señale. TERCERO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre del niño entregará a la Madre una obligación alimentaría adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. CUARTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,


Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria,


Abg. Dayana Fernández.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Dayana Fernández.



AP51-S-2005-0008876
HRB/DF/Francisco.