REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la Licenciada ADA ORTIZ C. y por la ciudadana NEURY MENDOZA, vicepresidenta y Trabajadora Social de la Fundación Mi Familia, respectivamente, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial, Colocación Familiar en beneficio e interés superior del niño SE OMITIO LA IDENTIFICACION, en el hogar de los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCO GIANNETTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.308.640 y 6.123.876, para ofrecerle al niño una familia sustituta que le brinde la atención individualizada, el amor y afecto que merece; habiendo manifestado los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCO GIANNETTO, su deseo de que el niño tenga una condición de vida que haga posible la protección a su salud, a su desarrollo físico, emocional, moral, educativo y cultural.-
Ahora bien, con base a lo planteado, esta Sala de Juicio por auto dictado en fecha 10 de agosto del 2006, acordó oficiar a la Entidad de Protección Fundana a fin de que tramitaran lo concerniente con la inscripción del niño SE OMITIO LA IDENTIFICACION, en el programa de Colocación Familiar en familia sustituta, siendo que en esa misma fecha, la Fundación “Mi Familia” ejecutora del programa de Colocaciones Familiares en Familias Sustitutas consignó mediante diligencia a este Tribunal el Informe Social Integral, Evaluación Psicológica, Certificación de Idoneidad, certificado de Inscripción de los esposos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCO GIANNETTO, anteriormente identificados, a tales efectos se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a la pareja anteriormente mencionada. Respecto a los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCOGIANNETO, en el informe integral se señala: “…Nuestro deseo mas profundo vivir la experiencia de ser padres. La Sra. Greca desde hace aproximadamente 1 año a través de terceras personas inicia trabajo como voluntaria en la entidad de atención FUNDANA, donde asiste todos los fines de semana, experiencia que la motivó conjuntamente con su esposo para ofrecer como familia sustituta de algún niño que lo necesite. La familia reúne condiciones de habitalibilidad. Perciben ingresos económicos que le permiten cubrir satisfactoriamente sus necesidades prioritarias y las de otro miembro que pudiera incorporarse al grupo familiar. .”-
Y finalmente el informe concluye: “La familia conformada por los esposos, LUCIANO GUARISCO y GRECA RAMIREZ DE GUARISCO, así como su constelación familiar representan un espacio de vida sano, elegible para la colocación familiar de 1 niño, o niña en edades comprendidas entre recién nacida y 1 año de edad, privado de su medio familiar biológico.…”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCOGIANNETO del niño de autos, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de éste y del grupo familiar bajo estudio.-
Este Tribunal considerando que el niño de autos, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de un niño de 6 meses que fue abandonado por su madre la ciudadana ARACELIS GIL, de quien se desconocen datos de identificación, en la Maternidad Concepción Palacios, y fue por lo que en fecha 21/6/2006, este Tribunal dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Medida de Protección consistente en Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en FUNDANA, y se acordó oficiar a la entidad para que suministrara información pormenorizada de las acciones que se hayan emprendido para la reinserción del niño en su familiar de origen, o determinar la inviabilidad de las restitución de sus vínculos familiares, aspecto éste que debía ser comunicado a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 184, literal c, eiusdem; siendo que en fecha 31/7/2006, la licenciada LUZMARY MARQUEZ, informó que el niño SE OMITIO LA IDENTIFICACION, contaba con una pajera de esposos, que estaba siendo evaluada por el Programa de Colocación Familiar en familias sustitutas Grandes y Chiquitos de Fundana, arrojando las evaluaciones practicadas que se trata de unos esposos que no pueden concebir hijos, y que reúnen las condiciones idóneas para brindarle al niño SE OMITIO LA IDENTIFICACION, un nivel de vida de acuerdo a sus necesidades, que no han podido ser cubiertas por ausencia de sus progenitores, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un niño, SE OMITIO LA IDENTIFICACION. Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 399 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia del niño con ellos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño de autos.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, fue que el niño fue abandonado al momento de su nacimiento por su madre, y el segundo las condiciones que reúnen la pareja de esposos, y fue por ello que son la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole al niño, la permanencia dentro de esta familia, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: colocación familiar provisional, a favor del niño SE OMITIO LA IDENTIFICACION, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCO GIANNETTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.308.640 y 6.123.876, domiciliados en la avenida Rómulo Gallegos- Urbanización Boleita Norte- Parque Residencial del Este-Torre A, edificio Azalea- piso 6, apartamento A-0603- Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCO GIANNETTO, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño, (SE OMITE SU IDENTIFICACION), a los citados ciudadanos, asimismo, se le confiere la representación de los niños en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a los ciudadanos GRECA CARMEN RAMIREZ DE GUARISCO y LUCIANO PAOLO GUARISCO GIANNETTO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello.Líbrese oficio.-
Este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos del niño, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos del niño. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis.
En este sentido, se acuerda oficiar a la entidad de atención Fundana, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández
HARB/df/Arianna/AP51-S-2006-0011256.