REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 19 de septiembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-012007

Partes solicitantes: PEDRO DAMIAN FERNANDEZ BETANCOURT y REYNA MARIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.056.953 y V-11.585.840, respectivamente, asistidos por la Dra. YLENY DURAN MORILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.732.-
Niño: CARLOS LUIS

Adolescentes: SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES.-

Motivo: Divorcio 185-A.
_________________________________________________________________________ Mediante escrito admitido en fecha 12 de julio de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos PEDRO DAMIAN FERNANDEZ BETANCOURT y REYNA MARIA LEAL DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.056.953 y V-11.585.840, respectivamente, asistido de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11 de mayo de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PEDRO DAMIAN FERNANDEZ BETANCOURT y REYNA MARIA LEAL DE FERNANDEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. GLORIA GUEVARA, quien mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2006, expuso: “…Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO DAMIAN FERNANDEZ BETANCOURT y REYNA MARIA LEAL DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.056.953 y V-11.585.840, en su orden respectivamente, basada en los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, este Despacho Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud…”, el Tribunal observa que la referida Fiscal emitió su opinión favorable al respecto, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO DAMIAN FERNANDEZ BETANCOURT y REYNA MARIA LEAL DE FERNANDEZ.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PEDRO DAMIAN FERNANDEZ BETANCOURT y REYNA MARIA LEAL DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.056.953 y V-11.585.840, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11 de mayo de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio No. 08.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de el niño SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del niño y los adolescentes, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…la guarda y custodia corresponde a la madre”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “el padre tendrá derecho de visitar a su menor hijo cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso y estudio de dicho menor”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “El padre se compromete a pasarle a sus menores hijos por concepto de pensión alimenticia la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y los demás gastos compartidos entre ambos, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste, conforme a los establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/Kristian Castellanos
ASUNTO : AP51-S-2006-012007