REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005903

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.347.801, en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistidos en sus intereses por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público abogada GLORIA GUEVARA FUENTES.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN CAROLINA VERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.865.367, representada judicialmente por la abogada FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.007.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada GLORIA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio (101°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano HUMBERTO JOSE LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.347.801, recibido por este Tribunal en fecha 20/03/2006, mediante la cual señaló que de la relación con la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.865.367, fueron procreados SE OMITE LA IDENTIFICACION, alegando que la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA, antes identificada, no le permite ver a su hijos, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, la fijación de un régimen de visitas, de conformidad con el contenido de los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21/03/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se instó al solicitante a señalar la dirección en la cual se practicará la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05/04/2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO.
En fecha 10/04/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 21/04/2006, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal acordó librar ofició a la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se practicara un Informe Integral a los ciudadanos HUMBERTO JOSE LOZADA y ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, así como a los SE OMITE LA IDENTIFICACION, que incluyera evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, así como visita domiciliaria en los hogares de ambos progenitores.
En fecha 14/08/2005, se recibió oficio emanado del Área de Servicio Social, contentivo de las resultas del Informe Integral solicitado, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Por su parte el actor, manifestó en su demanda el establecimiento judicial de un régimen de visitas, a favor de sus hijos, asimismo, en las entrevistas sostenidas con la Trabajadora Social, manifestó: que ha querido mantener contacto con sus hijos pero debido a los últimos conflictos a raíz de la ruptura de la relación de pareja había sido difícil, reconoce que ha visto a sus hijos 2 o 3 veces cuando la madre se los llevaba a casa de los abuelos maternos, pero que esto no lo había hecho más, ya que la misma se mostraba retaliativa y hostil, negándose radicalmente a los encuentros. Alego igualmente que con su Hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, mantenía una excelente relación afectiva, pero que la misma había cambiado por estar manipulada por la madre. Por otra parte negó los señalamientos hechos en su contra por su ex concubina. Que desea que se fije un régimen de visitas preferentemente los días sábados o domingos durante algunas horas, para compartir con más regularidad con sus dos hijos.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda alega que el padre de sus hijos no tiene una vida muy estable, habida cuenta de que los fines de semana trabaja a destajo como músico, razón por la que se reúne con personas a tomar licor, que no es muy recomendable para sus hijos. Que las visitas que haga el padre las haga en buen estado (sobrio), llevándolos a divertirse, recrearse en un lugar donde éstos se sientan bien y no pasar ratos desagradables. Que se oponía rotundamente a que el ciudadano HUMBERTO JOSE LOZADA, fuera a buscar a los niños para salir con ellos. En las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que el padre podría visitar a sus hijos durante un horario determinado en el hogar materno, debido a que no confía en que éste pueda cuidarlos, ya que requieren mayor atención por la etapa evolutiva en que se encuentran, aunado al hecho de que la niña KATHERINE, es asmática. Finalmente indica que los fines de semana el demandado se desempeña como músico, por lo que no tendría tiempo para dedicárselo a sus hijos, de fijarse un régimen durante ese periodo.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (3), copia fotostática del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. --, de fecha 30/04/2003, la cual este Juzgador la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y su padre HUMBERTO JOSE LOZADA RODRIGUEZ, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar y a que se imponga el respectivo Régimen de Visitas. Y así se establece. 2) Cursa al folio (5), copia fotostática del acta de nacimiento del SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. --, de fecha 10/08/2005, la cual este Juzgador la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y su padre HUMBERTO JOSE LOZADA RODRIGUEZ, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar y a que se imponga el respectivo Régimen de Visitas. Y así se establece. 3) Cursa al folio (6) copia certificada del acta proveniente del Despacho de la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, contentiva del caso: F-110-065-2006, relacionado al régimen de visitas a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promoverte, evidenciándose de su texto la situación ocurrida por ante dicha fiscalía, ante el intento de conciliación respecto al Régimen de visitas a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara
Asimismo consta en el expediente a los folios del (33) al (45), Informe Integral realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “ La vivienda que habita la madre y sus dos hijos es propiedad de la abuela materna de éstos, ésta ocupa de forma independiente uno de los niveles de la misma, la cual reúne aceptables condiciones básicas de habitabilidad. La madre informó que en la actualidad no cancela una cantidad por arrendamiento de la vivienda que ocupa, como lo venía haciendo desde años anteriores debido a su exigua solvencia económica en este momento. La vivienda que ocupa el padre y su grupo familiar es propiedad de su suegra, la cual vienen ocupando en condición de arrendamiento, ésta es de regular tamaño y reúne las condiciones básicas de habitabilidad. La situación socio-económica de ambos padres resulta para mantener a los niños, considerando que son adultos laboralmente activos, económicamente independientes, pero actualmente en proceso de reorganización del estilo de vida que habían podido brindar a sus hijos, cuando los ingresos de la pareja eran compartidos, esto permitía que los niños recibieran las atenciones materiales y sociales necesarias para su buen desarrollo integral. A raíz de la separación, el padre no está cumpliendo con las obligaciones inherentes a su rol paterno, debido a que se ha entorpecido la comunicación entre ellos con desconfianza mutua. En tal sentido se le recomendó la búsqueda de alternativas para que puedan resolver estas diferencias, a fin de garantizar a los niños el pleno disfrute de sus necesidades básicas. Desde el punto de vista psiquiátrico los resultados de la evaluación practicada a la madre, ciudadana Adriana Vera, muestran una persona sin evidencia de trastorno psíquico, que para el momento del corte evaluativo, presenta sintomatología compatible con Síndrome Depresivo Adoptivo, el cual está siendo tratado con fármacos y psicoterapia sin interferencia significativa en el adecuado desempeño de su rol materno, de acuerdo a los socialmente establecido, pero cuya energía vital está siendo inadecuadamente canalizada en procesos que interfieren la comunicación y adecuada búsqueda de resolución de conflictos. En el Sr. Humberto Lozada se apreciaron factores de orden emocional que se están movilizando en el proceso, que sugieren aspectos personales no resueltos que interfieren en su nivel de compromiso con sus hijos. La evaluación de los niños, para el momento del estudio no muestra alteraciones significativas desde el punto de vista físico ni psíquico con nivel de funcionamiento acorde al esperado para sus respectivas edades. Los progenitores actualmente están realizando gestiones legales, en relación a la obligación alimentaria que favorezca a los pequeños, lo cual hasta ahora no se ha concretado, generándose tensión en el clima afectivo, que permitan lograr consensos tanto en el aspecto económico como en el de régimen de visitas. Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos, ya que en esta causa no hay “victimas” o “victimarios”, sólo debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que los niños necesitan de la actividad mancomunada de ambos padres para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común. Es importante considerar la etapa de desarrollo evolutivo en que se encuentran los niños en estudio, para la reglamentación del Régimen Visitas, que permita un contacto progresivo y ajustado a sus necesidades e intereses. Igualmente se recomienda a la madre a que continúe en proceso psicoterapéutico que ya ha iniciado y a ambos progenitores a ingresar a un programa que les permita comprender que deben continuar los compromisos independientes de la separación de pareja, de manera de que cada uno puedo ofrecer su mayor potencial en el cuidado de sus hijos”. Todo lo cual este Tribunal valora con mérito probatorio pleno, infiriéndose del mismo que efectivamente existe un desacuerdo entre ambos padres, en lo que se refiere a los encuentros de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, con su padre. Sin embargo quedó demostrado que los niños en cuanto a las comodidades tanto en el hogar materno como paterno, estaría en buenas condiciones en cualquiera de los dos, así como que la madre ha sido responsable con los hijos que tiene bajo su guarda, este Tribunal considera ajustado a derecho que se imponga un Régimen de Visitas donde el padre y sus hermanos puedan compartir con ellos un determinado espacio de tiempo, a los fines de posibilitar el sano desarrollo de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, sobre todo porque la relación del padre con sus hijos es satisfactoria y de allí la procedencia de la fijación de un Régimen de Visitas acorde, en aras del bienestar de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y al derecho de éstos de mantener contacto directo con sus padres y familiares más cercanos. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, los niños KATHERINE y OLIVER, como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que los mismos cuentan actualmente con tres (03) y un (01) año de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre sus progenitores, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños de autos deben hacerse en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el Juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los niños de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con los niños es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éstos. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de establecer un régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer, en interés de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que el referido Régimen de Visitas se establezca de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal con sus hijos, y que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano HUMBERTO JOSE LOZADA RODRIGUEZ, a favor de su hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERA BLANCO, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez los niños puedan disfrutar igualmente del derecho que les asiste de ser visitados por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: 1): El ciudadano HUMBERTO JOSE LOZADA, tendrá derecho a visitar a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, los fines de semana, cada quince días, por lo que el padre se compromete a recoger a los niños en la residencia de la madre a partir de la próxima semana siguiente a la fecha de firmeza del presente fallo, los días sábados a las diez horas (10:00) de la mañana, retornándolos el mismo día a las cinco horas (5:00) de la tarde y los días domingos en el mismo horario, pudiéndose trasladar el referido ciudadano con los niños de autos a otros lugares, acordes con su edad y donde se encuentren protegidos debidamente. 2) El día de la madre los niños la pasarán con su madre y el día del padre, los niños lo pasarán con su padre. 3) Los cumpleaños de los niños el padre podrá visitarlos en el hogar materno.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.




ASUNTO: AP51-V-2006-005903
HARB/yc/Régimen de Visitas (Fijación).