REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016303
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos AP51-V-2006-016303, quienes bajo la asistencia de abogado, peticionan la homologación de cesión de guarda que manifiestan realizan en relación a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a favor de su tía materna y de su cónyuge, désele entrada, verifíquese y acéptese.
Ahora bien, del contenido del escrito recibido, se observa que señalan los solicitantes que son los progenitores de la indicada adolescente, quien cuenta actualmente con 12 años de edad, alegando que en razón a que se encuentran imposibilitados de brindarles el sustento debido a su menor hija y que ambos por separado, viven en inmuebles alquilados, han tomado la decisión de mutuo acuerdo de delegar la guarda de su hija , así como cederles todos los derechos y deberes que como padres tienen sobre su hija, a su tía materna, ciudadana YADIRA BEATRIZ CISNEROS DE JENSEN, quien es ciudadana venezolana y norteamericana, y a su legítimo esposos DAVID MARK JENSEN, también de nacionalidad norteamericana, residenciados en la ciudad de OHIO, Estados Unidos de América, y que lo hacen por considerar que éstas son personas serias, responsables, honorables y estables económicamente, con el objeto de que le brinden a su hija la protección debida, y que en consecuencia con la cesión que hacen puedan los nuevos guardadores fijarle la residencia a la joven en cualquier lugar donde ellos decidan, y que en consecuencia a tal delegación realizada piden a este órgano jurisdiccional proceda a homologar dicha cesión, al respecto, el Tribunal estima necesario pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda como atributo de la patria potestad, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, asimismo pauta el artículo, y esta debe ser ejercida por los progenitores, siendo que nuestra legislación es clara al orientar que tales deberes y derechos se consideraran no renunciables, ni siquiera bajo el alegato de la falta o carencia de recursos económicos, lo cual en nada descalifica a la familia, en consecuencia, no siendo la institución de la guarda delegable a persona distinta a los progenitores, mucho menos puede homologarse tan ilegal cesión formulada, por lo que forzoso es declarar improcedente in limine litis la presente solicitud. Y así se declara.
El Juez
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
HARB/DF/AP51-V-2006-016303
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