REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-001303
Parte solicitantes: MARYLEN DHAMELYS MORILLO ORTEGA y HAROLD RUBEN GARCÍA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.950.364 y 14.645.910, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.647.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante decisión de fecha 04/05/2004 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos MARYLEN DHAMELYS MORILLO ORTEGA y HAROLD RUBEN GARCÍA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.950.364 y 14.645.910, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 05/10/2005, la ciudadana MARYLEN DHAMELYS MORILLO ORTEGA, debidamente asistida de abogado solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de encontrarse separados de cuerpos los cónyuges, y no haberse producido reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 17/10/2005, se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano y HAROLD RUBEN GARCÍA CRUZ, quien mediante diligencia suscrita en fecha 25/9/2006, se dio por notificado, y ratificando lo peticionado por la ciudadana MARYLEN DHAMELYS MORILLO ORTEGA.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, antes identificados, posterior al decreto, han vivido separados de cuerpos por más de un año, sin producirse reconciliación alguna y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, en consecuencia se hace procedente la conversión en divorcio de dicha separación. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARYLEN DHAMELYS MORILLO ORTEGA y HAROLD RUBEN GARCÍA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.950.364 y 14.645.910, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14/09/2001, ante La primera Autoridad Civil de la Parroquia EL recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 168.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria en interés del niño de SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en consecuencia quedan establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y el menor prenombrado se quedará al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la Patria Potestad será compartida pro ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente. El padre del niño se obliga a pasar como pensión de alimentos para nuestro menor hijo una suma por la cantidad de bolívares cien mil exactos (Bs. 100.000,oo). La madre con la colaboración de padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del menor, así como también contribuirán a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de dotarlo de libros, cuadernos y todos los enseres escolares. Acordamos el siguiente régimen de visitas: El padre visitará a su hijo en la residencia o sea en la residencia de su madre los días jueves, sábados y domingo, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo siempre y cuando los regrese al hogar a la hora convenida por ambos padres, no obstante, éstos de común acuerdo pueden modificar los días antes señalados para que el padre visite a su hijo...”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
Exp. Nº: AP51-S-2004-001303/ HARB/DF/yc
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