REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-007523

PARTE DEMANDANTE: PEDRO NOLASCO AVILA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.432.859, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien en sus intereses es asistido por la abogada OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: YARITZA LAONI HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.483.723, debidamente asistida por el abogado IVAN GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336.

MOTIVO: GUARDA.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Despacho Judicial en fecha 20/09/2005, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, mediante la cual el ciudadano PEDRO NOLASCO ÁVILA ALFONZO, antes identificado y a través de la representación fiscal, solicitó de conformidad con el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le concediera la guarda y custodia de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en virtud de que tenía a su hijo desde hacía 5 años, por cuanto la madre tenía problemas económicos y la madre nunca había estado pendiente del niño, ni siquiera lo visitaba y que además temía por la seguridad de su hijo, porque la madre es inestable emocionalmente y que creía que ésta estaba consumiendo drogas.
En fecha 26/09/2005, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de la ciudadana YARITZA LAONI HERNANDEZ MALAVE, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 17/10/2005, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 20/10/2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes previas las reflexiones impartidas por el Juez de la Sala, no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación suscrito por la demandada debidamente asistida de abogado.
Mediante auto de fecha 12/01/2006, se ordenó la práctica de un Informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario del este Circuito Judicial al de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17/01/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 19/12/2005, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 03/08/2006, se recibió oficio emanado de Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constante de un (1) folio útil y catorce (14) anexos, contentivo de Informe Integral.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que desea ejercer legalmente la guarda de su hijo LUIS ALEJANDRO, por cuanto la madre, se lo entregó desde hacía cinco años, porque éste tenía problemas económicos. Que la madre nunca ha estado pendiente de su hijo, que ni siquiera lo visitaba y que además teme por la seguridad de su hijo porque la madre es una inestable emocionalmente y cree que está consumiendo drogas. Que durante los primeros años que el niño estuvo bajo su responsabilidad, el niño convivió junto a este con la abuela y tías paternas en el apartamento propiedad de su abuela, que eran las que atendían al niño y le demostraban afecto, que en esa época los contactos con la madre fueron esporádicos, siendo que éste era quien tenía que decirle a la progenitora que llamara y visitara a su hijo, porque a éste le hacía falta el cariño de su madre.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada a través del escrito de contestación de la demanda, ésta señaló que decidió traerse a su hijo con ella por considerar que sus condiciones habían mejorado y se creía capaz de asumir su rol materno, niega los argumentos señalados por el padre en su contra, pues se siente descalificada como persona y madre al hablarse de sospechas de posible consumo de drogas, que es inestable emocional y económicamente, además de maltratadora e irresponsable. Alega igualmente que ha tenido graves problemas que le han impedido tener a su hijo bajo su cuidado directo pero insiste en que nunca lo abandonó, prueba de ellos es que la relación con su hijo es excelente y que el niño no sufrió mucho por su separación. Que ahora ella puede hacerse cargo de su hijo plenamente, que se esta superando tanto en el aspecto profesional como e el aspecto personal.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (3), copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. --, de fecha 24/03/1998, la cual este Juzgador la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y su padre PEDRO NOLASCO, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar la Guarda de su hijo. Y así se establece.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1) Cursa del folio (16) al (18), copia fotostática de boletín informativo, expedido por la Institución Educativa Centro CECCA de la Fundación del Niño, a nombre del niño LUIS AVILA, del período escolar 2000-2001, donde se refleja como representante a la ciudadana MAGDALENA MALAVE, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, que para el periodo escolar señalado el nombre de su representante en la Unidad Educativa era su abuela materna y no su progenitor. Y así se establece. 2) Cursa al folio (19), copia certificada de las actuaciones provenientes de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Sucre N° 37, contentiva del caso: N° 1345, relativo a la petición realizada por la ciudadana YARITZA HERNANDEZ, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el procedimiento administrativo tramitado con ocasión a dicha petición realizada, el día 10 de agosto de 2005 por la hoy demandada, para solicitar que el padre de su hijo le entregara nuevamente al mismo. Y así se establece. 3) Cursa del folio (20) al (21), copia fotostática de las citaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, relacionadas al expediente N° 01F13013002005, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende del documento administrativo que no ha sido impugnado por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el procedimiento administrativo tramitado con ocasión la denuncia presentada por la ciudadana YARITZA HERNANDEZ, por unos de los delitos contenidos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia presuntamente cometido por la hoy actora. Y así se establece. 4) Cursa del folio (22) al (24), copia fotostática de las citaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, contentiva del expediente N° V20050901-05, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el procedimiento administrativo tramitado y las medidas de protección decretadas con ocasión a la denuncia presentada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la hoy demandada a la negativa del hoy actor, de hacerle entrega de los documentos educativos del niño, evidenciándose de su texto, que fue dictada una medida innominada ordenando al padre a entregar los documentos educativos del niño. Y así se establece. 5) Cursa al folio (25), constancia de estudio, expedida por la Escuela Básica Nacional Monseñor Jesús María Pellini, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Este Tribunal procede a valorarlo con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto que el niño de autos en la época del mes de noviembre de 2005, cursaba estudios en dicha institución educativa. Y así se establece. 5) Cursa al folio (26), recibo de pago en los que se puede leer: “INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES ARISMENDI”, a nombre de YARITZA HERNANDEZ, el cual este Tribunal lo desecha, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de un tercero, no fue ratificado en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. 6) Cursa al folio (27) Constancia de Trabajo de la ciudadana YARITZA LAONI HERNANDEZ, elaborada por el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECHO, en su carácter de Presidente de Inversiones y Representaciones GRESELIN C.A, pretendiendo con dicha probanza brindar al sentenciador, una mayor y mejor información sobre el trabajo que ostenta actualmente, lo cual no puede valorarse con mérito probatorio pleno por cuanto escapa del control por
parte del adversario en la presente litis, pudiendo ser útil en un procedimiento distinto al de autos, debido a que lo discutido es la procedencia o no de la Guarda peticionada por el actor, y así se establece. 7) Asimismo consta en el expediente a los folios del (37) al (51), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “ Luís Alejandro es un niño de 8 año, quien posterior a la separación de los padres queda a cargo de la madre, ciudadana YARITZA HERNANDEZ, pero por situación conflictiva personal y por sus condiciones socioeconómicas, entrega a ambos hijos, a Luís Alejandro a su progenitor y la niña Ninoska la deja a cargo de la abuela materna, recuperándolos, primero a la niña y posteriormente al infante en estudio, una vez que consideró que había mejoría tanto en sus condiciones habitacionales y económicas, como en su situación emocional. La vivienda en que reside la Sra. Yaritza y su grupo familiar es propiedad de la abuela materna de Luís Alejandro, quien otorga autorización para que permanezca en ella por tiempo indefinido o mientras su hija y su familia lo requieran, la vivienda es modesta pero reúne las condiciones básicas de habitabilidad por encontrarse aseada y organizada. La zona es de alto riesgo, sin embargo, son aceptados en el medio social debido a los años de residencia en el mismo. La vivienda en la que reside el padre está ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, propiedad de su actual pareja con quien convive desde hace 1 año, la misma reúne adecuadas condiciones habitacionales observándose muy organizada y confortable. El grupo familiar paterno satisface equilibradamente sus necesidades básicas y secundarias por cuanto sus ingresos mensuales son estables lo que les ha permitido ir progresivamente mejorando su calidad de vida. El grupo familiar materno logra satisfacer las necesidades básicas con gran esfuerzo y de forma mancomunada. Observándose que con la relación de pareja actual, la madre, ha podido motivarse en la búsqueda de mejoras en sus condiciones de vida. El Clima afectivo en ambos hogares parece ser el adecuado, destacándose que por ambas ramas tanto paterna como materna el niño en estudio cuenta con una fuerte red de apoyo familiar, que le ofrecería herramientas para un adecuado desarrollo integral. Desde el punto de vista psiquiátrico los resultados de la evaluación practicada al niño, muestran un escolar inteligente y vivaz, con adecuado nivel de desarrollo y físicamente sano. Sin embargo durante el proceso evaluativo, se apreciaron algunos elementos de orden emocional, como la enuresis ocasional, temor a la oscuridad y fantasmas, los cuales deberían ser explotados y observar su evolución. Recientemente se reanudó el contacto paterno-filial debido a que ambos progenitores disminuyeron sus niveles de angustias y siguiendo las orientaciones impartidas por las profesionales del equipo que realizan la evaluación, situación que ha resultado muy positiva y que denota la disposición de ambas partes en querer reestablecer una mejor comunicación que les permita unificar criterio en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del pequeño Luís Alejandro. Luís Alejandro manifestó el profundo afecto que siente por ambos padres percibiéndose involucrado en los conflictos de adultos, movilizado por no poder gozar de la presencia de estos integrados como familia y apreciándose a la abuela paterna como figura importante de la estructura familiar, ya que fue ella junto con otras tías paternas, quienes contribuyeron con el padre en el ejercicio de la guarda. La madre del niño en estudio desde el punto de vista psiquiátrico no presenta para el momento del corte evaluativo, signos o síntomas que sugieran patología psíquica. Intelectualmente funcionando a nivel promedio bajo y adecuado ejercicio del rol materno, desea demostrar que es capaz de brindarles lo que no pudo dar anteriormente. El padre tampoco evidencia signos o síntomas que sugieran patología mental para el momento de la evaluación. Intelectualmente impresiona rindiendo a nivel promedio, con un nivel de razonamiento lógico, en un adecuado ejercicio de su rol. En su proyecto de vida, desea brindarle estabilidad emocional y económica a su hijo, de acuerdo a sus posibilidades. Se recomienda estimular los contactos de Luís Alejandro con su familia extendida. Asimismo, a los ciudadanos Pedro Ávila y Yaritza Hernández a que continúen enriqueciendo sus procesos de comunicación de manera que el niño en estudio no se convierta en el depositario de las ansiedades de ambos padres, ya que hasta ahora han logrado cierto nivel de consenso, a pesar de las diferencias que los caracterizan, cada uno con concepciones diferentes y motivaciones personales distintas, pero complementarias en el ejercicio de sus funciones como progenitores. Todo lo cual es ampliamente apreciado por este Tribunal por provenir de un ente técnico especializado para ello, y con el se prueba entre otras cosas que la madre se encuentra capacitada para ejercer la guarda se su hijo, el niño de autos, y que además muestra una actitud positiva e interés en mantener a su hijo con ella en compañía de su otra hija, la niña NINOSKA, quien ahora se encuentra con ella, lo cual obviamente favorecerá la relación familiar, así como el que padre se mostró responsable en el período que se encontraba el niño con él, que existe un nexo importante entre el niño y la familia paterna, lo que es considerado como una buena red de apoyo para el niño. Sin embargo se señaló que el padre admitió ser exigente, muy organizado y meticuloso, elementos que quiso inculcar al niño, pero éste se resistía a cumplirlo porque significaban cambios importantes en su dinámica familiar, todo lo cual no descalifica al progenitor, sin embargo se estima que en la actualidad, habiendo la madre recuperado de las situaciones vividas, y que la circunstancia de residir con su otra hija, a juicio de este juzgador será favorable para ambos hermanos. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda del niño de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe este juzgador bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la guarda. Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre madre e hijo, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia de la madre con su hijo, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con éste, deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, y visto que se encuentra en los autos indicios o circunstancias, que evidencian que recientemente se han reanudado los contactos materno-filial, debido a que ambos progenitores disminuyeron sus niveles de angustias y siguieron las orientaciones impartidas por las profesionales del equipo multidisciplinario, situación que ha resultado muy positiva y que denota la disposición de ambas partes en querer reestablecer una mejor comunicación que les permita unificar criterio en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño Luís Alejandro, este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que quien deberá ejercer la Guarda y custodia del niño de autos es la madre, ciudadana YARITZA LAONI HERNANDEZ MALAVE. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el procedimiento de GUARDA, intentado por el ciudadano PEDRO NOLASCO AVILA ALFONZO, en su condición de progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de la ciudadana YARITZA LAONI HERNANDEZ MALAVE.
En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe permanecer la misma bajo la Guarda de su madre, ciudadana YARITZA LAONI HERNANDEZ MALAVE, quien la asumira en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente del niño con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño como es el derecho de frecuentar a su padre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, pueda diagnosticar y remover cualquier situación que pueda entrabar la efectividad de la guarda aquí declarada. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta.
Finalmente visto que la presente decisión ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

HARB/DF/yc/AP51-V-2005-007523