REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº XIV
Caracas, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-007996
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2006, la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, Abogada AHAP, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito solicitando Homologación de Régimen de Visitas (sic) suscrito por los ciudadanos JGG y MOM.
SEGUNDO: : En fecha 28 de abril del año en curso, esta Sala de Juicio, dictó resolución mediante la cual admite y homologa el presente CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, en los términos allí expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal XIV con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si ésta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el presente caso, el procedimiento de Obligación Alimentaria, fue admitido y homologado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento de Régimen de Visitas. Entendiendo esta Juzgadora que el artículo 375 ejusdem, establece el procedimiento por el cual debe tramitarse la homologación de convenimiento de obligación alimentaria y en la presente causa se alteró el procedimiento y por cuanto éste es de estricto orden público, es forzoso decretar la nulidad de dichos actos, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA a nuevo estado de admisión, y se acuerda admitir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FERNANDEZ
YLV/DF/Marjorie
AP51-S-2006-007996
OBLIG. ALIM.
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