REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº XIV
Caracas, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-009544

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19 de mayo del año en curso, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo cargado al sistema como una solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; siendo admitido en fecha 22 de mayo, como una Separación de Cuerpos Contenciosa, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 y 189 del Código Civil, tal como se desprende del escrito libelar.

SEGUNDO: En fecha 09 de junio de 2.006, se fijó Obligación Alimentaria Provisional, a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), equivalente a un salario mínimo; la cual debe estar vigente mientras dure el juicio o hasta que las partes lleguen a un acuerdo.

TERCERO: En fecha 25 de julio, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos AJUC y MDJMV, plenamente identificados en autos; en el cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en el mismo se deja constancia que la parte demandada, ciudadana MDJMV no se encuentra asistida de abogado. Así mismo, luego de culminado el referido acto, la ciudadana antes mencionada, aún en presencia de su cónyuge, hace saber a la Juez de la Sala, de manera verbal; que la misma compareció a la sede de este Circuito, el día en que se introdujo la demanda y firmó el escrito libelar presentado por su cónyuge y la abogado que lo asistió, es decir, que la ciudadana MDJMV, firmó el escrito en el cual, es ella la demandada, más aún, sin asistencia.

En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal XIV con relación a la Tutela Judicial efectiva y como corolario se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.

Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si ésta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.

En el presente caso, el presente procedimiento de Separación de Cuerpos Contencioso, asunto al cual se refiere el escrito libelar, fue admitido conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 y 189 del Código Civil. Entendiendo esta Juzgadora que, si ambas partes comparecen por ante la sede de este Circuito a firmar la solicitud presentada, es un acto de común acuerdo, mas no se concibe que la parte demandada suscriba el escrito libelar en el cual es demandado, cuestión que se constata al pie del escrito libelar con su firma ilegible, cédula de identidad y huellas dactilares; y aún así, en virtud que tal hecho pasó desapercibido por este Tribunal y por parte de la Representación Fiscal; se le envió boleta de citación con lo cual se dio por notificada del presente asunto; por lo que se evidencia que, en la presente causa se alteró el procedimiento y por cuanto éste es de estricto orden público, es forzoso decretar la nulidad de dichos actos, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.

Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA a nuevo estado de admisión. De igual manera, se acuerda levantar la Medida Provisional, dictada en fecha 09 de junio del año en curso, en virtud de lo anteriormente expuesto. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNANDEZ


YLV/IRM/Marjorie
AP51-S-2006-009544
Sep. Cuerpos Contenciosa