REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº XIV
Caracas, 20 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015153
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano WJRR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.598, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual demanda por impugnación de paternidad al ciudadano JEPS, en su condición de padre legal de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (1) año de edad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221, 226 230 del Código Civil vigente; el cual reza lo siguiente:
Artículo 221 del Código Civil:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede ser revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” Subrayado y negrilla de la Sala.
Artículo 226:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevén el presente Código.” Subrayado y negrilla de la Sala.
Artículo230:
”Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
SEGUNDO: En fecha 14 de agosto del año en curso, esta Sala de Juicio, dictó auto admitiendo la presente demanda, acordando en el mismo auto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana AYMM, en su carácter de madre de la niña de autos.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal XIV con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado de la Sala.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
El presente caso, se presentó como una acción de Impugnación de Paternidad y fue admitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil, siendo que éstos tipifican la impugnación de reconocimiento y no de paternidad, mientras que esta última acción se fundamenta de acuerdo a los extremos del artículo 208 del mismo código, por lo cual se alteró el procedimiento en la presente causa y por cuanto éste es de estricto orden público, es forzoso decretar la nulidad de dichos actos, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA a nuevo estado de admisión. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
AP51-V-2006-015153
YLV/IRM/Marjorie
Impugnación de paternidad
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