REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-008709
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
DEMANDANTE: GHR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.741.888.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA M. GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: FJRB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.412.814.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Revisión de Régimen de Visitas presentado por la Abg. GLORIA M. GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña XXXX, por solicitud de la ciudadana GHR, madre de la niña antes identificada, contra el ciudadano FJRB, previamente identificado. Manifiesta la accionante que por ante ese despacho fiscal compareció la ciudadana GHR, quien solicito que fuese citado, el ciudadano FJRB, a objeto de revisar el Régimen de Visitas que fue establecido por sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala VIII del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial en fecha 25/09/2003.
II
En fecha 15 de mayo de 2.006, se dictó auto admitiendo la presente demanda; se ordenó librar boleta de citación al ciudadano FRB, siendo practicada la misma en fecha 29 de mayo del año en curso; de igual manera se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a objeto de que realizarán informe integral al grupo familiar (Folio 12). En fecha 07 de junio, siendo la oportunidad para que se lleve a cabo del Acto Conciliatorio, los ciudadanos anteriormente identificados; acordaron un régimen de visitas provisional, hasta el pronunciamiento de esta Sala de Juicio (folio 18). En fecha 13 de junio, compareció la niña XXXX, a los fines de ser oída por la Juez de este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 19). En fecha 28 de junio, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no había sido consignado el informe integral solicitado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folio 20); siendo consignado el mismo, en fecha 10 de agosto (folio 21).
III
La parte actora consignó junto con el escrito libelar, copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 892 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.000, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXXX (folio 4), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GHR y FJRB con la niña XXXX; copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dictada por la Sala de Juicio Nº VIII del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2003, del cual se evidencia los términos en los cuales se fijó el régimen de visitas que se solicita revisar; se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
Respecto al Informe Integral realizado al grupo familiar, por la Trabajadora Social, Lic. ANAVELIS GUSMAN, la Abogado CORINA MARIN y la especialista en psiquiatría infantil y juvenil Dra. ELIZABETH NUÑEZ; referente a su contenido, este juzgador observa que los integrantes del referido Equipo, informan lo siguiente:
“ * La señora GHR en una mujer de 30 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol materno.
Presenta dificultad para elaborar el duelo por la separación, por lo que mantiene el conflicto de pareja, derivándolo a la relación de su hija con el progenitor, a quien descalifica constantemente.
* FJB es un hombre de 30 años con juicio de realidad conservado sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol paterno. Considera que su hija tiene derecho a las visitas.
* FJRB, demuestra interés por mantener contacto con su hija, expresando preocupación por aspectos como la educación y el crecimiento adecuado de su hija. Además manifiesta sus deseos de ofrecerle apoyo paterno a su hija. Se mostró preocupado por la relación paterno-filial.
* XXXX es una preescolar femenina de 5 años y 10 meses de edad, cuyo desarrollo evolutivo está acorde a la edad cronológica, sin evidencia de trastorno psiquiátrico. Identificada con ambos progenitores a los quienes se refiere con palabras de cariño y afecto. Amerita tener contacto con su padre para tener un adecuado desarrollo psicosexual y de personalidad”.
A la evaluación practicada por los expertos del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Ahora bien, analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a este Juzgadora decidir con base en el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, así como en los artículos 27, 30 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, pues todo ello redunda en la mejor calidad de vida que le permitirá a la niña XXXX desarrollarse armoniosa y plenamente tal como le corresponde por derecho. De igual importancia es de acotar que la mencionada niña manifestó ante la Jueza de esta Sala de Juicio su disposición y afecto hacia su padre, así como para compartir con él.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe tener como objetivo primordial: mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la niña XXXX y su padre, el ciudadano FJRB, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste; y no siendo el padre, el guardador de la niña, se deben afianzar los vínculos afectivos entre ambos, siendo el padre quien debe darle vigencia al régimen de visitas con su cabal cumplimiento y a ello lo insta esta Jueza, toda vez que más que su derecho que sí lo tiene, se trata del derecho de la niña de mantener contacto directo, constante y permanente con su padre, por lo cual, establecer un régimen de visitas que implique más distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho, del interés superior de la niña y por ende de lo establecido en la Doctrina de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre de la niña, no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea más beneficioso para ella o que el ya fijado sea perjudicial para la misma, según se evidencia de los informes técnicos valorados ut supra, esta sentenciadora considera que la presente acción de revisión de régimen de visitas no prospera en derecho; y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente acción interpuesta por la Abg. GLORIA M. GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña XXXX, por solicitud de la ciudadana GHR, madre de la niña antes identificada, contra el ciudadano FJRB, previamente identificado; en consecuencia queda vigente el régimen de visitas acordado por los padres de la niña XXXX, en la sentencia de conversión de divorcio de la separación de cuerpos dictada por la Sala de Juicio Nº VIII del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2003. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
YLV/IRM/Marjorie
AP51-V-2006-008709
Revisión de régimen de visitas
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