REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0013417
PARTES SOLICITANTES: NRMM y NDNB,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.415.786 y V-10.525.291, respectivamente, asistidos por la Abogado MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑOS: (Se omite sus identificaciones conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos NRMM y NDNB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.415.786 y V-10.525.291, respectivamente, asistidos por la Abogado MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de julio de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.990, bajo acta Nº 173. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXXXX. Que desde 15 de noviembre de 1.998, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 7 al 10).
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 31 de julio de 2006 (f. 15), quien en fecha 07 de agosto de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 18).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NRMM y NDNB, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NRMM y NDNB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.415.786 y V-10.525.291, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 04 de julio de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.990, bajo acta N° 173.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre ejercerá su derecho de visita en cualquier oportunidad, pero respetando siempre tanto las horas de descanso necesarias para sus hijos, así como sus ocupaciones educacionales cuando llegue la fecha para ello. El padre deberá notificar por vía telefónica previamente a la madre que ejercerá su derecho de visita. El padre podrá disponer de dos fines de semanas cada mes para lo cual retirará a sus hijos de la residencia donde habite, los días viernes en la tarde y los regresará a más tardar a tempranas horas de la noche del día domingo siguiente al correspondiente. En lo que respecta a las vacaciones, ambas partes convienen que sean intercaladas; es decir, la madre en el presente año tiene derecho a pasar la primera mitad de los días correspondientes a las vacaciones escolares y el resto con el padre, en el mes de diciembre la madre tiene derecho a pasar con sus hijos los días 23, 24 y 25 por su parte; el padre los días 30, 31 y 01 del año siguiente, la madre en el año siguiente tiene derecho a pasar los días feriados de Carnaval, el padre tiene derecho los días de semana santa así sucesivamente de manera intercalada; pudiendo de mutuo acuerdo cambiar el presente régimen. Ambas partes acuerdan que por ser importante los días de la Navidad y el Año Nuevo, el progenitor que lo tiene deberá permitir que el otro pase un rato con sus hijos. En lo que respecta al día del padre, día de la madre y cumpleaños de cada uno de los padres, los hijos pasarán el día con el progenitor al cual corresponda la celebración particular. Con respecto al cumpleaños de los adolescentes y de la menor (sic), los padres tratarán de ponerse de acuerdo para que sus hijos estén felices y permitirles celebrar su cumpleaños en paz. De no ponerse de acuerdo, deberán turnarse cada año, el primer año lo pasará con la madre, el segundo con el padre y así sucesivamente. Asimismo, en lo que respecta a las celebraciones especiales tales como los cumpleaños de los abuelos, tíos, primos, padrinos que son importantes que son importantes que los adolescentes y la menor (sic) comparta, los padres se comprometen a que cuando le toque tener a los adolescentes y la menor (sic) en una de esas oportunidades y la festividad es de la familia o entorno del otro, a llevarlo o dárselo al otro progenitor para que los adolescentes y la menor (sic) participe…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Los padres convienen para los adolescente XXXXXXXX, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 931.501,20) que serán cubiertos por el padre, quien se obliga a depositarlo en una cuenta que le indique la madre NDN, en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, el padre suministrará a sus hijos dos bonificaciones especiales, una el 15 de agosto de cada año y de navidad o fin de año, respectivamente, cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00).
Los gastos médicos, hospitalización y tratamientos médicos serán cubiertos, proporcionalmente por ambos padres”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-013417
YLV/IRM/Marjorie
|