REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-0013768

PARTES SOLICITANTES: SJGL y MVN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.470.473 y V-12.997.433, respectivamente, asistidos por la Abogado MARYORI RODRÍGUEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.219.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos SJGL y MVN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.470.473 y V-12.997.433, respectivamente, asistidos por la Abogado MARYORI RODRÍGUEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.219, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Diciembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.993, bajo acta N° 286. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevas por nombre: XXXXXX. Que desde el mes de febrero de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 7).

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 31 de julio de 2006 (f. 11), quien en fecha 07 de agosto de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos SJGL y MVN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SJGL y MVN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.470.473 y V-12.997.433, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 15 de Diciembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.993, bajo acta N° 286.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… con la finalidad de que el padre se sirva ejercer a cabalidad las labores necesarias al cuidado, orientación y atención de sus tres hijos, se establece un régimen abierto en el que el padre podrá visitar y estar con sus hijos cuando a bien tenga hacerlo, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios, previa comunicación con la madre. En relación a las festividades navideñas, cumpleaños, días feriados, vacaciones escolares, día del padre, día de la madre, carnavales y semana santa, éstas serán compartidas o alternas, de acuerdo a lo que decidan previamente los padres para esas fechas, velando siempre por el bienestar, la salud física y emocional de los niños” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “el padre depositará de la misma manera como lo ha venido haciendo hasta ahora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para sus tres hijos, en la cuenta corriente Nº 0102-0479-81-00-00019774, a nombre de la madre, ciudadana MVN. Asimismo, se compromete a cancelar una cantidad igual adicional para el mes de diciembre, en ocasión del disfrute de dichas fechas como también para el mes de agosto, destinada a la compra de útiles escolares y matrícula de inscripción en el colegio. Cantidad ésta que igualmente el padre se compromete a aumentar progresivamente, según los índices de inflación, alto costo de la vida y así lo requieran las necesidades de los niños ”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-013768
YLV/IRM/Marjorie