REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI. Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-016131
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña , de cuarenta (40) días de nacida , formulada por la ciudadana ANA MERCEDES AGUILLON ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.532.091, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, inscrita en los Libros de Nacimientos llevados en la Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios adscrita a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el N° Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres (7.473) del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.006, en la cual le colocaron como nombres “ANALYTH CRISMAR” siendo el correcto “ANAYLITH SINAY” como se evidencia en la Constancia de nacimiento No. 210806. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) constancia de nacimiento de la niña de autos. Igualmente, cursa al folio cinco (05) original de la Partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la niña es “ANAYLITH SINAY”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre de la niña, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento se desprende que el nombre es ANAYLITH SINAY, el cual se transcribió erróneamente en el Partida de Nacimiento de la siguiente manera: “ANALYTH CRISMAR”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (Constancia de Nacimiento), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el nombre de la niña de autos es el siguiente: “ANAYLITH SINAY”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea en el nombre de la niña de autos en su Partida de Nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del, Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña ANAYLITH SINAY la cual quedó asentada bajo el N° Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres (7.473) , en los siguientes términos: donde dice “ANALYTH CRISMAR” debe decir, tiene por nombre: ANAYLITH SINAY; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.




En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR
Asunto N° AP51-V-2006-015991
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.