REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-011362

SOLICITANTES: MARIELLA ASUNCIÓN TANG y JOSE ADRIAN BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.452.132 y Nº 6.173.918, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUNBERTO DE JESÚS PINTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.286.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2.006, por los ciudadanos MARIELLA ASUNCIÓN TANG y JOSE ADRIAN BUITRAGO, antes identificados, asistidos por el abogado HUNBERTO DE JESÚS PINTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.286, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de Diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hija donde quiera que esta se encuentre. Aunque este derecho es amplio e irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales de su hija. El padre podrá exigir que su visita sea en privado. La madre conviene en facilitar al padre, dentro de las medidas de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible. Similares reglas se aplicarán en el caso de que sea la madre quien visite a su hija cuando la niña se encuentre con su padre.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) mensuales, suma esta que el padre se compromete a pagar a la madre de la niña por mensualidades anticipadas, los días 15 y último de cada mes, y siempre dentro de los cinco primeros días de cada período acordado. El monto de la obligación alimentaria establecida podrá ser ajustada en atención a los requerimientos y necesidades crecientes de la niña. El aporte de la obligación no es excusa para que el padre se niegue a contribuir con otros gastos causados por la niña, tales como gastos médicos, odontológicos, escolaridad.
QUINTO: Ambos padres acuerdan que si alguno quisiera viajar al exterior con la hija, podrán trasladarla fuera del territorio de la República con la niña, podrán trasladarla fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se obtenga la previa autorización por escrito del padre o de la madre, según el caso, con no menos de quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de partida. En dicha autorización se expresará el lugar a donde se viaja, la fecha y la hora de la partida y la causa o razón de viaje. En todo caso, ambos padres aceptamos que una eventual negativa al viaje de la niña al exterior, no podrá estar fundamentada en motivos que no sean problemas de salud de la niña o de su calendario escolar, siendo invalido a estos efectos cualquier motivo que por carecer de importancia o trascendencia en la vida de la niña, sea empleado como fundamento de tal negativa. Esta disposición se aplicará mientras que la niña de autos se encuentre sometida al régimen de la minoridad e independientemente del tiempo que permanezca en el exterior.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARIELLA ASUNCIÓN TANG y JOSE ADRIAN BUITRAGO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Diciembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-011362
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A