REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N°XVI.
Caracas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente Declaración de Herencia que pretende tomar este carácter bajo Beneficio de Inventario. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, al examinar cuidadosamente el contenido de dicha declaración, este Tribunal observa que la misma es realizada por los abogados ZULAMEY HERNANDEZ MARTINEZ y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.311 y 11.784, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID JOSE CARDENAS ASTUDILLO y ALMA STELLA JOSEFINA MENDOZA DE CARDENAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.282.541 y 5.532.221, respectivamente, quienes a su vez son progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, constatándose que los referidos ciudadanos representan legalmente a sus hijos, los referidos niños, según documento-poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha quince (15) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), inserto bajo el No. 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que se hace evidente que el presente asunto se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, dicha disposición legal sólo permite el trámite de asuntos en que aparezcan como demandados niños y adolescentes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia para conocer del presente caso. Y así ha de declararse.
A todo evento esta Juzgadora asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 18/02/2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente N° C-2003-0001207, bajo la ponencia del magistrado Doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ y en la que concretamente se señala:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata, que el conflicto de competencia sub exámine se suscitó como consecuencia de encontrarse involucrados en la presente causa, dos menores de edad, ambos representados en este juicio por su madre, quienes conforman a su vez, un litisconsorcio activo en el proceso. Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es menester tener presente que la acción ha sido intentada por una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos y, en tales supuestos, la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes. Excluye el legislador de esta competencia especial, aquellos juicios que han sido propuestos por niños o adolescentes, como ocurre en el caso sub exámine…”. “…De las anteriores consideraciones y al precedente jurisprudencial antes citado, la Sala considera que siendo la naturaleza de la causa eminentemente civil, (aceptación de herencia a beneficio de inventario, figura jurídica propia del derecho de sucesiones que encuentra su asidero legal en el ordenamiento jurídico civil y, en vista de que no figuran como demandados menores de edad en esta causa, sino que al contrario, como accionantes, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Despacho Judicial.)

En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal Ordinario de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
La Jueza Provisoria.


Abog. Clara Aurora Ponce Roca

La Secretaria

Abog. Katery Rojas
CAPR/KR
AP51-S-20006-015970