REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
ASUNTO: AP51-S-2006-012100

SOLICITANTES: FEDERICO JOSE TOVAR ROMERO y ALEXANDRA URSULA CIVITICO BIRABEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.308.682 y Nº 6.918.518, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA SAN CLAUDIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.300.

HIJOS: CLAUDIO FEDERICO TOVAR CIVITICO, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2.006, por los ciudadanos FEDERICO JOSE TOVAR ROMERO y ALEXANDRA URSULA CIVITICO BIRABEN, antes identificados, asistidos por la abogada ANDREINA SAN CLAUDIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.300, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Agosto de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 28 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA.
En fecha 13 de Julio de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente y del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por el padre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar el adolescente de autos.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: La madre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta a nombre del adolescente y en donde los firmante podrá ser uno o ambos progenitores. El padre se hace responsable por los gastos de concepto de inscripciones del colegio, útiles escolares, vestido, calzado, diversiones, gastos médicos y salud, etc.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y podrá mantener contacto telefónico diario con él. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado alternadamente con la madre y con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad lo pasará con la madre también alternadamente. Los fines de semana lo pasará un fin de semana con uno y el siguiente con el otro de forma alternada. Los padres podrán llegar a cualquier otro arreglo o modificar de mutuo acuerdo las condiciones anteriores, si a ambos y al adolescente les favoreciere.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FEDERICO JOSE TOVAR ROMERO y ALEXANDRA URSULA CIVITICO BIRABEN, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Agosto de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-012100
CAP/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A