REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-012579.
JUEZ PONENTE: ZSDB.

PARTE ACTORA: RAPD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ER y ÁL abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX y XXX respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FMSS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

NIÑA: XXX.

MOTIVO: Modificación y Cumplimiento de Régimen de Visitas (Medida Cautelar. Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 04 de marzo de 2005, dictado por la Sala de Juicio Nº V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. YMu, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de aperturar articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2005, el cual establece lo siguiente: “…que en fecha 21 de Febrero de 2005 procedió a decretar Medida Innominada de Prohibición de Salida del País, a favor de la niña XXX, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana NAL, progenitora y guardadora de la niña…,procediendo a ejercer Recurso de Apelación el actor en el caso de marras contra el decreto en mención en fecha 24 de Febrero de 200 (sic). Asimismo, en fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal procedió a oír la apelación interpuesta por la actora.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que por error involuntario del Tribunal, se procedió a oír el Recurso de Apelación, siendo totalmente errado dicho acto, en virtud de que el decreto de medida del cual recurre el actor, no tiene recurso de apelación por disposición expresa del el (sic) parágrafo segundo del artículo 588 en concordancia con el artículo 601 ambos del Código de Procedimiento Civil, sino oposición de parte dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida preventiva por disposición expresa del artículo 602 ejusdem…esta Juzgadora por las facultades que le atribuye la Ley como Directora del Debate Procesal y en virtud de haberse quebrantado normas de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes, según disposición expresa de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la reposición de la causa en la presenté (sic) incidencia, al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem…”. (Negritas de la Alzada).

Mediante escrito cursante a los folios 4 , 5 y 6 del presente asunto, presentado por el ciudadano RAPD, asistido de abogado, apeló del auto de fecha 04 de marzo de 2005, dictado por el a quo aduciendo que la medida de prohibición de salida del País que recae sobre la niña XXX, sí tiene apelación, dado que según señala, en fecha 23 de agosto de 2004 la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó la misma Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, recaída asimismo sobre la niña de autos, oportunidad en la cual se ejerció recurso de apelación, declarado con lugar a su favor; alega también, que se le están violando sus derechos a oponerse a la Medida Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oportunidad para ello ya había pasado, como lo establece el artículo 602 del precitado Código y por lo tanto se encontraba “en una situación de extemporaneidad” y que lo único que podía hacer con la apertura del lapso probatorio, era promover y evacuar pruebas; señala que aún cuando la Juez a quo repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria, es también cierto que ya existía un pronunciamiento dictado por él al momento de decretar la medida preventiva, violando el artículo 603 ibidem, aun cuando se le consignó copia simple de su apelación declarada con lugar cursante en el expediente allí señalado, en la cual se señalaba el procedimiento a seguir una vez solicitada una medida preventiva conforme al criterio sostenido por la entonces denominada Corte Superior; que el a quo sí pudo violar las normas de orden público, por cuanto ninguna de las partes le solicitó se abreviaran los lapsos procesales, siendo que no ordenó en su oportunidad procesal la apertura de la articulación probatoria, esto es, en el término de tres días conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y que sólo se puede ordenar la nulidad de un acto írrito a pedimento de las partes y éstas no lo han solicitado.
Para decidir, se observa:
De los términos copiados de la recurrida se evidencia, que el a quo -conforme lo expresa textualmente-, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del País que pesa sobre la niña de autos, y posteriormente a ello, de oficio ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar una articulación probatoria por considerar que supuestamente la cautelar decretada no estaba sujeta al recurso de apelación, y consecuentemente es de inferir que no tramitó lo conducente para la remisión de las actas procesales originales si el recurso fue oído en ambos efectos o bien en copia certificada si lo oyó en un solo efecto.
Observa esta Alzada que si bien es cierto que el a quo no revocó expresamente el auto mediante el cual oyó el recurso de apelación contra la cautelar decretada, lo hizo de manera tácita al ordenar la apertura de una articulación probatoria en la incidencia surgida en el presente proceso con ocasión del decreto de dicha cautelar, siendo que ello constituye una subversión del orden procesal atinente al recurso de apelación, por cuanto una vez que el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso sea ordinario o extraordinario, pierde su jurisdicción para continuar conociendo sobre la materia resuelta por él, circunstancia por la cual el fallo recurrido dictado en fecha 04 de marzo de 2005 no está ajustado a derecho y consecuentemente debe ser revocado por esta Superioridad.
Dicho de otro modo: Con independencia de la suerte del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la cautelar en cuestión, no podía validamente el a quo, revisar su propia decisión respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto una vez oído el mismo, en aplicación del artículo 293 (en caso de que sea en ambos efectos) o del artículo 295 (en caso de que sea en un solo efecto) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a esta materia especial, el a quo debe proceder a la remisión al Tribunal Superior bien del expediente original si se ha oído el recurso en ambos efectos -o en caso de que tratándose de medidas cautelares se esté tramitando el asunto en cuaderno separado debe enviarse dicho cuaderno separado en original-, y finalmente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, deberá remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, pero de manera alguna puede resolver el no envío de lo conducente a la Superioridad, fundamentándose en que el asunto resuelto no estaría sujeto a apelación sino a oposición, por cuanto –se repite-, para el momento, para la fecha, en que ha admitido el recurso interpuesto, pierde la jurisdicción respecto de lo apelado, y no puede revocar por contrario imperio el auto mediante el cual ha oído la apelación por cuanto no es de mera sustanciación.
Con relación al resto de los alegatos esgrimidos por el apelante al momento de interponer su recurso y que fueron objeto de narración precedentemente, esta Alzada no emite pronunciamiento, por cuanto ello correspondería resolverlo en la oportunidad del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del País que pesa sobre la niña de autos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAPD, en contra del auto de fecha 04 de marzo de 2005, dictado por el a quo el cual se revoca, y consecuentemente se deja sin efecto la reposición de la causa decretada al estado de aperturar la articulación probatoria mediante dicho auto.
Se ordena al a quo tramitar lo conducente para la remisión a la Alzada del expediente original sí oyó el recurso de apelación en ambos efectos, o de las copias certificadas que señale el apelante y las que el Tribunal considere, si fue oído en un solo efecto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. BLC.
LA JUEZ TEMPORAL PONENTE,

DRA. ZSDB.
LA JUEZ,

DRA. ESCS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PD.



En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las__________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PD.

ZSdeB/PD/a.