REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCHESCHI DÁVILA y ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.845 y 45.179, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUSCANO 2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 38, tomo 364-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial Constituido en autos
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
Se inicia el presente juicio por libelo de demandada, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2005, por el ciudadano JAVIER FRANCHESCHI DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.845, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra INVERSIONES TUSCANO 2000, C.A.., por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, el cual correspondió para su conocimiento a este despacho.
Consignados los recaudos correspondientes, se admitió la demanda en fecha 11 de noviembre de 2005, intimándose a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previo un (01) día concedido como término de la distancia, a fin de que apercibidos de ejecución pagaren, acreditaren haber pagado o formulasen oposición al mencionado decreto de intimación. Asimismo se ordenó la publicación de un Cartel de intimación, el cual fue librado en esa misma fecha, en el Diario El Universal y a ser fijado en las puertas del Tribunal, todo ello conforme a la segunda regla establecida en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Igualmente, conforme a dicha Ley especial, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre los bienes hipotecados, comisionándose para la ejecución de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 09 de diciembre del año próximo pasado, el apoderado judicial de la parte actora, retiro el cartel de intimación, a los fines de su publicación en la prensa.
Posteriormente en fecha 19 de los corrientes, comparece la abogada ANA CAROLINA MOLINA, quien tras consignar documento poder que acreditaba su representación, solicitó a este Tribunal se sirviera librar nuevo cartel de intimación y nueva comisión a los fines de practicar la medida de secuestro dictada en el presente juicio.
Habiéndose una breve exposición de las actuaciones realizadas en el presente proceso, este Juzgado observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención de la instancia es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”
(Negrillas, cursivas, subrayado del Tribunal)
A su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004, ha establecido la manera en que el Juez ha de entender este ordinal primero del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, a la luz del nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
De la Sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la sala, estableció básicamente 02 elementos necesarios para que fuera decretada la perención de la Instancia.
1) El primero de ellos viene a ser, que la demanda debe haber sido admitida a partir del día siguiente al 06 de julio del 2004.-
2) En caso de que la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, el actor no presentase diligencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda en la cual ponga a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, han recomendado a los jueces de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que la presente demanda en efecto fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2005, es decir, se admitió con posterioridad al 06 de julio del 2004, cumpliéndose así, el primer presupuesto supra mencionado.
Por otra parte, tenemos que en el caso de autos si bien es cierto el actor no tenía la carga de suministrar al alguacil de este juzgado los emolumentos, puesto que éste no podía practicar la citación de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, no es menos cierto que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, evidenciándose de autos que desde la fecha en que se procedió a admitir la presente acción hasta nuestros días, la demandante no instó se librará la comisión y boleta de intimación a los fines de la practica de la citación de la demandada; evidenciándose de manera grotesca la negligencia del demandante, toda vez dejó de transcurrir más de ocho meses sin instar la intimación de la demandada. Aunado a ello, tenemos que en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, que se rige por la Ley especial que rige la materia, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se exige conforme lo dispuesto en la segunda regla del artículo 70 de la misma, se publique un cartel de intimación paralelamente a la práctica de la intimación personal, el cual a pesar de haber sido librado por este Tribunal y retirado por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo nunca ha sido publicado hasta los presentes días, tal y como lo confiesa la propia representación judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos anteriormente expuestos se evidencia, la negligencia de la parte actora referente a la práctica de la intimación de la demandada, al no haber impulsado la misma durante más de ocho meses, es por lo que debe producirse los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en costas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006)
La Juez
Dra Maria Rosa Martínez Catalán La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 27-09-06, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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