REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de promoción de pruebas cursante al folio que antecede presentado por el ciudadano JOSE IGOR PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.969, en su carácter de representante legal de la empresa RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, respectivamente, el Tribunal ordena agregarlo a los autos y a los fines de su admisibilidad observa:
Respecto al mérito favorable, contenido en el Capítulo I, la misma no puede ser considerada prueba como tal, por cuanto le corresponde al Juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en autos, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo anterior se admite.
En cuanto a la prueba de confesión, promovida en el Capítulo I de dicho escrito, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba de informes contenida en el capítulo II de dicho escrito, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Juzgado ordena oficiar a la FISCALIA DECIMASEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva informar si cursa por ante esa sede un expediente signado con el Nº OIF-17667-05 contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE IGOR APONTE contra los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, MARIA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH y otros, en el cual se inició la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.
LA JUEZ

Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA