REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FREITES SEGOVIA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.206.-


AURELIO SILVA CARRASCO, MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO y JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.690, 55.513 y 52.383, respectivamente.-

ADMINISTRADORA ADRALES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 99, Tomo 237-Qto.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 00-6067
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 06 de julio de 2000; en fecha 17 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando se libre compulsa; en fecha 10 de octubre de 2000, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada; en fecha 16 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada solicito a este Tribunal la citación de la parte demandada por carteles; en fecha 06 de noviembre de 2000, este Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles; en fecha 21 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consigno publicación del cartel de citación; en fecha 05 de marzo de 2001, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de marzo de 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MAXIMO MARCOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.230.588, debidamente asistido de abogado y consigno escrito mediante el cual manifiesta no tener cualidad de director de la demandada, y consigno los estatutos de la demandada; en fecha 24 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada procede a consignar reforma de demanda.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 00-6067