REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 05-2522

PARTE ACTORA: ANTONIA ESPEJO HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-932.777.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA BASTARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.880.

PARTE DEMANDADA: HERAZSA INVERSIONES, S.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 6 de enero de 1992, bajo el N° 32, Tomo 6-A Sgdo y el ciudadano GHOFRINE AZRAK BITTAR, titular de la cédula de identidad N° 6.200.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA AZRAK SAYEGH y GASTÓN IRAZABAL PETIT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.081 y 2.658, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Reintegro de Alquileres.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Dr. EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA ESPEJO HURTADO, ambos ya identificados, quien expone que su representada es inquilina de un inmueble ubicado en la Planta Alta de la Quinta Los pilotes, Segunda Avenida con calle 22, Montalbán I, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 1 de noviembre de 1993, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, el cual quedó asentado bajo el N° 43, Tomo 102. Narra el apoderado actor que su representada comenzó pagando un canon de arrendamiento de Bs.75.000,oo, es decir desde que comenzó la relación arrendaticia el 1 de noviembre de 1993 hasta el mes de diciembre de 1995, lo que monta a la suma de Bs.1.950.000,oo; que de enero a diciembre de 1996, pagó por concepto de alquileres la suma de Bs. 1.080.000,oo, para el período de Enero a Diciembre de 1997 pago la suma de Bs. 120.000,oo por cada cano de arrendamiento, lo que totalizó la suma de Bs. 1.440.000,oo; para el período correspondiente a Enero a Diciembre de 1998 pagó por cada mes de canon de arrendamiento la suma de Bs. 150.000,oo, para un total de Bs. 1.800.000,oo; para el período correspondiente a Enero a Diciembre de 1999, pago un monto mensual de Bs. 195.000,oo, para un total de Bs. 2.340.000,oo; para el período correspondiente a Enero a Diciembre de 2000 y Enero a Diciembre de 2001, pagó la suma mensual de Bs. 250.000,oo para un total de Bs. 6.000.000,oo; para el período correspondiente de enero de 2002 y hasta julio de 2005, 43 meses, pagó mensualmente la suma de Bs.300.000,oo, para un total de Bs. 12.900.000,oo, todo lo cual hace la suma de Bs.27.510.000,oo. Que es el caso, que en fecha 15 de agosto de 1978, el propietario de dicho inmueble el codemandado ciudadano GHOFRINE AZRAK BITTAR, solicitó la Regulación de Alquileres por ante el órgano administrativo competente y el 7 de marzo de 1979, el mismo emitió una Resolución Administrativa donde se regula el canon de la planta alta en Bs.3.328,oo, siendo esta la única regulación existente para el citado inmueble. Que en tal virtud la arrendadora cobró sobre alquileres sobre el inmueble señalado por un monto de Bs. 27.040.752,oo. Que en tal virtud demanda el reintegro de la suma señala y de Bs. 270.407,52 por concepto de intereses calculados al 1% mensual; a pagar una suma igual al capital demandado por concepto de daños y perjuicios, a pagar la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio.
La demandante acompañó en copia simple poder autenticado que acredita su representación; en original contrato de arrendamiento, en copia simple la Resolución Administrativa dictada y un detalle desglosado de los pagos efectuados.
El Tribunal admitió la demanda el 25 de noviembre de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 11 de enero de 2006, comparece el Dr. GASTÓN IRAZABAL y consigna instrumento poder que acredita la representación que dice tener y se da por citado en nombre de sus representados.
En la oportunidad legal pertinente consigna escrito de contestación a la demanda y acompaña al mismo documentación; opone la prescripción de los cánones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001 y 2002 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, así como también opone la cosa juzgada, ya que en fecha 21 de julio de 2006, la demandada introdujo una Oferta Real a favor de la demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la suma de Bs.9.092.996,80, por concepto de reintegro de sobre alquileres correspondientes a los meses de julio de 2003 hasta junio de 2005, con sus intereses de mora y los gastos líquidos , la cual fue declarada con lugar por el referido Juzgado, rechazan los daños y perjuicios reclamados, rechazan los intereses solicitados, rechazan la solicitud de indexación.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas sólo las presentó la parte demandada, quien hizo valer las copias certificadas acompañadas a la contestación de la demanda, contentivas de la Oferta Real. Consignó copia certificada de la acción que por Desalojo intentara contra la demandante la cual fuera declarada con lugar por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
La parte actora no promovió ningún elemento probatorio a su favor.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada fundamentada en el contenido del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone como defensa la prescripción de la acción de Reintegro de Sobre Alquileres intentada de los meses correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001 y 2002 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003; dispone el señalado artículo: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.” (sic)
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada hizo valer las copias certificadas del Expediente contentivo de la Oferta Real formulada a la demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, certificación ésta que no fue de ninguna forma atacada por la parte demandante, por lo que adquiere el valor que de la misma dimana por tratarse de un documento público, a tenor de lo prescrito en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, así se decide.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas trajo a los autos copia certificada de un procedimiento de desalojo intentado contra la ciudadana ANTONIA ESPEJO HURTADO, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda en fecha 18 de octubre de 2005. Estas copias certificadas tampoco fueron impugnadas por la parte demandante con lo que adquieren pleno valor probatorio, a la luz del artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, la demandante, ciudadana ANTONIA ESPEJO HURTADO, ejerce la presente acción de reintegro de sobre alquileres el 31 de octubre de 2005, y demanda el reintegro de las sumas pagadas por encima de la Regulación desde los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001 y 2002 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003; a la luz del trascrito artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede el arrendatario reclamar los alquileres pagados por encima del fijado por el órgano regulador de los últimos 24 meses; es decir a partir del mes de junio de 2003 tenía derecho la demandante de reclamar el pago por sobre alquileres, con lo que a tenor de lo antes apuntado, la prescripción alegada debe prosperar y así se decide. Ahora toca a esta Juzgadora, examinar el alegato de cosa juzgada expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal virtud es menester hacer los siguientes señalamientos:
La cosa juzgada es un medio de defensa que permite al demandado discutir en forma previa el fondo del problema debatido por cuanto los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto, se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.
La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior”.
Como puede verse, para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395; es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Por tanto, faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa de cosa juzgada resulta improcedente.
En el caso que nos ocupa, la hoy demandada, instaura un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la Oferta Real, a fin de cumplir con el reintegro que por concepto de sobre alquileres, que a su juicio le correspondía a la hoy demandante, fundado en el hecho, ya declarado de prescripción de los cánones de mas de dos años de cancelado, con lo que la suma ofrecida alcanzó un monto de Bs. 9.092.996,80.
La decisión que recayó sobre tal procedimiento declaró con lugar la oferta real; la parte demandante, de acuerdo al contenido de las copias certificadas del procedimiento que rielan en autos, se conformó con dicha decisión, ya que de ninguna forma recurrió contra la misma y solicitó la entrega del monto señalado, el cual se había ordenado depositar tal como lo exige el procedimiento de oferta real, con lo que aceptó la suma ofrecida por concepto de sobre alquileres.
Si bien es cierto que la Oferta Real formulada, por la aquí demandada, no constituye respecto de este juicio Cosa Juzgada, a juicio de quien aquí decide, por tratarse aquel de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a objeto de precaver un eventual juicio, no es menos cierto que aquel versó sobre la misma materia que se discute en el presente procedimiento, la suma pagada por encima de la Regulación de Alquiler emanada del órgano administrativo competente, y a objeto de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, es menester analizar la Oferta Real formulada; la cual, según se desprende de autos, está definitivamente firme.
En tal sentido, es menester formular las siguientes observaciones: Habiendo la parte oferente (hoy demandada), concurrido voluntariamente a ofrecer la suma de dinero montante a Bs 9.029.996,80, a fin de resarcir a la Oferida (hoy demandante) por el monto que por concepto de pago de canon de arrendamiento, pagó por encima de la Resolución Administrativa que fijó el monto del canon en Bs. 3.328,oo, calculado por la Oferente a partir del mes de julio de 2003, todo el año 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, los cuales suman 24 meses, es decir, dos años y habiendo la parte oferida (hoy demandante) retirado dicha suma del Juzgado que conoció de dicho procedimiento, habiéndose conformado con el contenido de la decisión, considera quien aquí decide, que nada mas tenía que reclamar a la arrendadora demandada por dicho concepto, así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Reintegro por concepto de Sobralquileres, intentada por ANTONIA ESPEJO HURTADO contra HERAZSA INVERSIONES, C.A. y el ciudadano GHOFRINE AZRAK BITTAR.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: Nº 05-2522
AMCdM/LVM/Rosellys.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 05-2522

PARTE ACTORA: ANTONIA ESPEJO HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-932.777.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA BASTARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.880.

PARTE DEMANDADA: HERAZSA INVERSIONES, S.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 6 de enero de 1992, bajo el N° 32, Tomo 6-A Sgdo y el ciudadano GHOFRINE AZRAK BITTAR, titular de la cédula de identidad N° 6.200.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA AZRAK SAYEGH y GASTÓN IRAZABAL PETIT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.081 y 2.658, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Reintegro de Alquileres.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Dr. EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA ESPEJO HURTADO, ambos ya identificados, quien expone que su representada es inquilina de un inmueble ubicado en la Planta Alta de la Quinta Los pilotes, Segunda Avenida con calle 22, Montalbán I, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 1 de noviembre de 1993, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, el cual quedó asentado bajo el N° 43, Tomo 102. Narra el apoderado actor que su representada comenzó pagando un canon de arrendamiento de Bs.75.000,oo, es decir desde que comenzó la relación arrendaticia el 1 de noviembre de 1993 hasta el mes de diciembre de 1995, lo que monta a la suma de Bs.1.950.000,oo; que de enero a diciembre de 1996, pagó por concepto de alquileres la suma de Bs. 1.080.000,oo, para el período de Enero a Diciembre de 1997 pago la suma de Bs. 120.000,oo por cada cano de arrendamiento, lo que totalizó la suma de Bs. 1.440.000,oo; para el período correspondiente a Enero a Diciembre de 1998 pagó por cada mes de canon de arrendamiento la suma de Bs. 150.000,oo, para un total de Bs. 1.800.000,oo; para el período correspondiente a Enero a Diciembre de 1999, pago un monto mensual de Bs. 195.000,oo, para un total de Bs. 2.340.000,oo; para el período correspondiente a Enero a Diciembre de 2000 y Enero a Diciembre de 2001, pagó la suma mensual de Bs. 250.000,oo para un total de Bs. 6.000.000,oo; para el período correspondiente de enero de 2002 y hasta julio de 2005, 43 meses, pagó mensualmente la suma de Bs.300.000,oo, para un total de Bs. 12.900.000,oo, todo lo cual hace la suma de Bs.27.510.000,oo. Que es el caso, que en fecha 15 de agosto de 1978, el propietario de dicho inmueble el codemandado ciudadano GHOFRINE AZRAK BITTAR, solicitó la Regulación de Alquileres por ante el órgano administrativo competente y el 7 de marzo de 1979, el mismo emitió una Resolución Administrativa donde se regula el canon de la planta alta en Bs.3.328,oo, siendo esta la única regulación existente para el citado inmueble. Que en tal virtud la arrendadora cobró sobre alquileres sobre el inmueble señalado por un monto de Bs. 27.040.752,oo. Que en tal virtud demanda el reintegro de la suma señala y de Bs. 270.407,52 por concepto de intereses calculados al 1% mensual; a pagar una suma igual al capital demandado por concepto de daños y perjuicios, a pagar la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio.
La demandante acompañó en copia simple poder autenticado que acredita su representación; en original contrato de arrendamiento, en copia simple la Resolución Administrativa dictada y un detalle desglosado de los pagos efectuados.
El Tribunal admitió la demanda el 25 de noviembre de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 11 de enero de 2006, comparece el Dr. GASTÓN IRAZABAL y consigna instrumento poder que acredita la representación que dice tener y se da por citado en nombre de sus representados.
En la oportunidad legal pertinente consigna escrito de contestación a la demanda y acompaña al mismo documentación; opone la prescripción de los cánones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001 y 2002 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, así como también opone la cosa juzgada, ya que en fecha 21 de julio de 2006, la demandada introdujo una Oferta Real a favor de la demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la suma de Bs.9.092.996,80, por concepto de reintegro de sobre alquileres correspondientes a los meses de julio de 2003 hasta junio de 2005, con sus intereses de mora y los gastos líquidos , la cual fue declarada con lugar por el referido Juzgado, rechazan los daños y perjuicios reclamados, rechazan los intereses solicitados, rechazan la solicitud de indexación.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas sólo las presentó la parte demandada, quien hizo valer las copias certificadas acompañadas a la contestación de la demanda, contentivas de la Oferta Real. Consignó copia certificada de la acción que por Desalojo intentara contra la demandante la cual fuera declarada con lugar por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
La parte actora no promovió ningún elemento probatorio a su favor.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada fundamentada en el contenido del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone como defensa la prescripción de la acción de Reintegro de Sobre Alquileres intentada de los meses correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001 y 2002 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003; dispone el señalado artículo: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.” (sic)
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada hizo valer las copias certificadas del Expediente contentivo de la Oferta Real formulada a la demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, certificación ésta que no fue de ninguna forma atacada por la parte demandante, por lo que adquiere el valor que de la misma dimana por tratarse de un documento público, a tenor de lo prescrito en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, así se decide.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas trajo a los autos copia certificada de un procedimiento de desalojo intentado contra la ciudadana ANTONIA ESPEJO HURTADO, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda en fecha 18 de octubre de 2005. Estas copias certificadas tampoco fueron impugnadas por la parte demandante con lo que adquieren pleno valor probatorio, a la luz del artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, la demandante, ciudadana ANTONIA ESPEJO HURTADO, ejerce la presente acción de reintegro de sobre alquileres el 31 de octubre de 2005, y demanda el reintegro de las sumas pagadas por encima de la Regulación desde los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001 y 2002 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003; a la luz del trascrito artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede el arrendatario reclamar los alquileres pagados por encima del fijado por el órgano regulador de los últimos 24 meses; es decir a partir del mes de junio de 2003 tenía derecho la demandante de reclamar el pago por sobre alquileres, con lo que a tenor de lo antes apuntado, la prescripción alegada debe prosperar y así se decide. Ahora toca a esta Juzgadora, examinar el alegato de cosa juzgada expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal virtud es menester hacer los siguientes señalamientos:
La cosa juzgada es un medio de defensa que permite al demandado discutir en forma previa el fondo del problema debatido por cuanto los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto, se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.
La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior”.
Como puede verse, para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395; es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Por tanto, faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa de cosa juzgada resulta improcedente.
En el caso que nos ocupa, la hoy demandada, instaura un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la Oferta Real, a fin de cumplir con el reintegro que por concepto de sobre alquileres, que a su juicio le correspondía a la hoy demandante, fundado en el hecho, ya declarado de prescripción de los cánones de mas de dos años de cancelado, con lo que la suma ofrecida alcanzó un monto de Bs. 9.092.996,80.
La decisión que recayó sobre tal procedimiento declaró con lugar la oferta real; la parte demandante, de acuerdo al contenido de las copias certificadas del procedimiento que rielan en autos, se conformó con dicha decisión, ya que de ninguna forma recurrió contra la misma y solicitó la entrega del monto señalado, el cual se había ordenado depositar tal como lo exige el procedimiento de oferta real, con lo que aceptó la suma ofrecida por concepto de sobre alquileres.
Si bien es cierto que la Oferta Real formulada, por la aquí demandada, no constituye respecto de este juicio Cosa Juzgada, a juicio de quien aquí decide, por tratarse aquel de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a objeto de precaver un eventual juicio, no es menos cierto que aquel versó sobre la misma materia que se discute en el presente procedimiento, la suma pagada por encima de la Regulación de Alquiler emanada del órgano administrativo competente, y a objeto de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, es menester analizar la Oferta Real formulada; la cual, según se desprende de autos, está definitivamente firme.
En tal sentido, es menester formular las siguientes observaciones: Habiendo la parte oferente (hoy demandada), concurrido voluntariamente a ofrecer la suma de dinero montante a Bs 9.029.996,80, a fin de resarcir a la Oferida (hoy demandante) por el monto que por concepto de pago de canon de arrendamiento, pagó por encima de la Resolución Administrativa que fijó el monto del canon en Bs. 3.328,oo, calculado por la Oferente a partir del mes de julio de 2003, todo el año 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, los cuales suman 24 meses, es decir, dos años y habiendo la parte oferida (hoy demandante) retirado dicha suma del Juzgado que conoció de dicho procedimiento, habiéndose conformado con el contenido de la decisión, considera quien aquí decide, que nada mas tenía que reclamar a la arrendadora demandada por dicho concepto, así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Reintegro por concepto de Sobralquileres, intentada por ANTONIA ESPEJO HURTADO contra HERAZSA INVERSIONES, C.A. y el ciudadano GHOFRINE AZRAK BITTAR.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: Nº 05-2522
AMCdM/LVM/Rosellys.-