REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: MARITZA ARAYA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725.-


MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 2.777.725, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580.-

SANCHEZ MENDOZA EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.254.637.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE: 98-4102

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 1998, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación; en fecha 06 de mayo de 1998 el alguacil de este Despacho consigno constancia de la imposibilidad de citar al demandado; en fecha 08 de mayo de 1998, la parte actora solicito la citación por carteles; en fecha 20 de mayo de 1998, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 02 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de cartel de citación y solicito medida; en fecha 11 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia; en fecha 25 de noviembre de 1998, el secretario de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber cumplido las formalidades de citación; en fecha 16 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda, la cual fue admitido por auto de fecha 15 de enero de 1999; en fecha 12 de marzo de 1999, el alguacil de este Despacho consigno diligencia dejando constancia de la imposibilidad de citar; en fecha 26 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia; en fecha 28 de abril de 1999, la parte demandante solicito la citación por carteles; en fecha 20 de mayo de 1999, este Tribunal acordó la citación por carteles; en fecha 21 de junio de 1999, la parte demandante consigno publicación del cartel de citación; en fecha 07 de junio de 1999, la parte demandante solicito se designe defensor judicial; en fecha 27 de julio de 1999, el secretario de este Tribunal consigna diligencia de haber cumplido con las formalidades de citación; en fecha 01 de octubre de 1999, la parte demandante solicito se dicte medida de embargo; en fecha 07 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandante solicito el avocamiento de la Juez; en fecha 08 de diciembre de 1999, la Dra, Lourdes Nieto Ferro, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal; en fecha 10 de enero de 2000, la parte actora solicita se designe defensor judicial; en fecha 25 de enero de 2000, la parte actora consigno diligencia; en fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal dicto auto acordando la designación del defensor judicial y a tal efecto se libro boleta de notificación; en fecha 06 de abril de 2000, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia dejando constancia de la notificación de la Defensora Judicial designada en el presente juicio; en fecha 11 de abril de 2000, la Defensora designada acepta el cargo presta juramento de ley el cual no esta debidamente firmado por la Juez Temporal; en fecha 27 de abril de 2000, la parte actora solicita se decrete medida de embargo; en fecha 15 de mayo se abrió cuaderno de medidas y se decreto el embargo preventivo; en fecha 01 de octubre de 200, se recibió resultas de la medida de embargo; en fecha 26 de octubre de 2000, la parte actora solicito la citación de la defensora judicial designada; en fecha 02 de noviembre de 2000, se dicto auto acordando la citación de la defensora judicial.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2000, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 98-4102