REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JENNY POPOLI PORTELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.350.677.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ROBERTO GOMES CORREIRA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.259.130
PARTE DEMANDADA: RODOLFO LUIS HARDING ROMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.311.501.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 2004-10657
-I-
De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 16 de julio de 2004 se admitió la demanda intentada por la ciudadana JENNY POPOLI PORTELA, contra RODOLFO LUIS HARDING ROMAN, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Juzgado pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en numero no mayor de dos (2) por cada parte, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedaran emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora, y con requisitos antes mencionados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedaran emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y el 24 de agosto de 2004, fue librada la respectiva boleta de citación 9 de agosto de 2004, luego mediante diligencia suscrita el día 8 de septiembre de 2004, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ expresó que no le fue posible localizar al demandado, posteriormente la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual declara no tener objeción alguna sobre la presente causa, en consecuencia y para la continuación del proceso son librados carteles de citación, en fecha 26 de enero de 2005 y retirados por la parte actora el 31 de enero de 2005 .
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 31 de enero de 2003 cuando la parte actora retiró los carteles librados en fecha 26 de enero de 2005 no ha realizado ningún tipo de gestión que tuviera como finalidad la continuación del proceso, evidenciándose de esta manera que efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 20 de Septiembre de 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________
LA SECRETARIA
HAS/lgg/gabby
EXP Nº 2004-10657
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