REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NUTRICRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1981, bajo el Nº 75, tomo 77-A primero, y modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre de 1982, bajo el Nº 33, tomo 118-A primero, siendo su ultima modificación el 23 de julio de 1990, bajo el Nº 17, tomo 25-A primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO ALVAREZ, MGUEL PARRA G., DESIRE VARELA, HENRI FICHOT, ALICIA GONZALEZ, OSCAR PIERRE, ALVAREZ, FELIPE CARRASQUERO Y RODOLFO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.003, 24.298, 35.387, 3.433, 38.609, 21.280, 35893 y 20.996.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDI SANTORO OJEDA, inscrita en ele Inpreabogado bajo el Nº 93.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: Nº 951161.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 4 de noviembre de 1992, ante el Juzgado Distribuidor por JULIO ALBERTO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRICRIA, C.A., anteriormente identificada, quien demandó al ciudadano JOSÉ LUIS OJEDA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.231.663, por Cobro de Bolívares (intimación), correspondiéndole de su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, derivados del incumplimiento al pago de cuatro letras de cambio libradas a favor de NUTRICRIA, C.A. en fecha 16 de noviembre de 1992 se admite la demanda ordenándose la intimación del demandado y decretandose medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; en fecha 28 de enero de 1993 se ordena librar las respectivas boletas de intimación; en fecha 02 de febrero debido al extravió de las compulsas libradas en fecha anterior se ordena librarlas nuevamente. En fecha 08 de febrero de 1993 a solicitud de la parte actora, se deja sin efecto la medida de embargo y el despacho librado a los fines de la practica de la misma y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, En fecha 8 de marzo de 1995, mediante resolución dictada por el Concejo de la Judicatura, el tribunal al cual le correspondió por distribución conocer del presente juicio adquiere competencia en materia bancaria y perdió la competencia para conocer con relación a las demás materias a saber Civil, Mercantil y Transito, en fecha 24 de marzo de 1995, se da por recibido el presente expediente en este juzgado
En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 24 de marzo de 1995, fecha en la cual se de por recibido el presente expediente en este juzgado, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 8 de febrero de 1993.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 20 de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/ieca
EXP Nº 951161
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